REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 13 de Enero de 2.009
198º y 149º
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, la abogada en ejercicio NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CITY PARK intentó demanda en contra del ciudadano ABRAHAM RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.415.889 por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, en virtud de la construcción realizada sobre los cimientos del edificio que consiste en una platabanda y que ha traído graves consecuencias como lo son las filtraciones que se encuentran en el local comercial distinguido con el número L-1.-
En fecha diez (10) de mayo de 2006, se le dio entrada a la presente demanda y se fijo el tercer (3°) día de despacho para llevar a efecto una inspección judicial a los fines de constatar los hechos alegados por el querellante.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, se llevo a efecto la inspección judicial ordenada el día diez (10) de mayo de 2006.-
En fecha veintidós (22) de 2006, el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, en su condición de perito avaluador, consignó escrito de informe de inspección, el cual se ordenó agregar a las actas.-
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la última citación.-
En fecha once (11) de julio de 2006, la apoderada actora consigno los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, asimismo el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de ello.-
En fecha dos (02) de noviembre de 2006, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
Por diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, la apoderada actora, solicitó la citación cartelaria, la cual fue ordenada el día veintisiete (27) de noviembre de 2006.-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2007, la apoderada actora consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas de la presente causa.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, la secretaria natural de este Juzgado expuso que fijó un cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha dos (02) de mayo de 2008, la apoderada actora solicitó se designe defensor ad-litem al demandado en la presente causa, designando al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS quien se abstuvo de aceptar el cargo de defensor ad-litem.-
Mediante auto dictado el día veintisiete (27) de mayo de 2008, se designo como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomo el respectivo juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la apoderada actora solicitó se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada, los cuales se ordenaron librar el día cinco (05) de agosto de 2008.-
Ahora bien, advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional de la errada admisión de la presente demanda, considera conveniente este sentenciador como director del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal y como lo establece el artículo 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa se trata de una acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, en la que el juez como director del proceso debe pronunciarse sobre las medidas a tomar en relación al peligro que el objeto pueda causar, o intimar a la parte querellada a que presente caución por los posibles daños que este pueda causar.-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Con relación a los interdictos de obra vieja, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con ellos, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. 7.499, Juez Dr. Cesar E. Domínguez Agostini, donde se estableció lo siguiente:
“…El Interdicto por Daño Temido o de Obra Vieja, es un interdicto prohibitivo especial, que opera en los casos en que una cosa ya existente, que pudiera ser un edificio, un árbol o cualquier otro objeto, de conformidad con lo establecido en al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, amenace con un daño próximo, entendiéndose como tal, aquel daño inminente y prácticamente seguro de producirse…”
“…a diferencia de la denuncia de obra nueva, esta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos. Cercano…”
“…Así tenemos que los presupuestos para su procedencia, son:
a) Tiene que existir motivo racional para temer el daño así, no basta cualquier temor, se requiere que tenga fundamento, que exista razón para ello, que sea justificado.
b) El daño tiene que ser próximo. Esto es, que diste poco. Cercano en el espacio o en el tiempo, esta proximidad debe ser establecida y apreciada por el Juez en cada caso en concreto, se contrapone al daño actual y al daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que podría tomar al Juez remediaría la situación.
c) El daño debe amenazar a un predio o a otro objeto de los cuales el denunciante esté en posesión. La obra debe estar ya construida con anterioridad, procede cuando la amenaza versa contra muebles o inmuebles de cualquier especie.
d) La posesión requerida puede ser legítima o la precaria, ya que la finalidad de este interdicto, al igual que el de obra nueva, no es la de tutelar la posesión, ni la de protegerla, sino que a través de medidas cautelares, se busca evitar daños a los fundos o cualquier otro objeto…”
Corolario de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal y como lo establece el artículo 786 del Código Civil en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día seis (06) de julio del año 2006, hasta el día cinco (05) de agosto del año 2008.-
Este Juzgado en auto por separado resolverá lo conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. ____
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
Exp. Nro. 9.508.-
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