REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO SÁNCHEZ ISAMBERT y DORA ELISA DEL CARMEN MORA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 7.719.484 y V.- 3.961.003, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.748.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.605, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Diciembre de 1.981, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio Nro. 354, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1.998 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; procrearon tres (03) hijas, identificadas como: DENNY NEREIDA, YARISMA KARELIA y YANEIRY CAROLINA SÁNCHEZ MORA, y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Febrero de 2.006.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.006, el Alguacil Natural de este Tribunal agrega boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.006, ocurre la Fical Trigesima Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández, instando a las partes a consignar copias certificadas de actas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.006, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar lo antes expuesto por la Fiscal.-
En fecha Primero (01) de Agosto de 2.006, ocurre el ciudadano ARGENIS SÁNCHEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio GIOCONDA BAPTISTA, consignando originales de actas de nacimiento de los hijos procreados.
Ocurre nuevamente la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada en Ejercicio NEREIDA HERNÁNDEZ, haciendo constar que no hace oposición alguna para que se declare el divorcio antes solicitado.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO SÁNCHEZ ISAMBERT y DORA ELISA DEL CARMEN MORA ARELLANO, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Diciembre de 1.981, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio Nro. 354, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia signada bajo el Nro. __________.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/mc.-