REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 11.738
PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 129.809, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARIO PARRA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 4.747.919, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.908.
PARTE DEMANDADA:
SANTIAGO MANUEL PAYARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.309.721, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
FECHA DE ENTRADA: 06 de agosto de 2008.


SÍNTESIS NARRATIVA
Antecedente:
Por libelo de demanda el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 129.809, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIO PARRA ORTEGA, para demandar al ciudadano SANTIAGO MANUEL PAYARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.309.721, y de este mismo domicilio, por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 14 de octubre de 2008, el profesional del derecho MARIO ALBERTO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: El ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 129.809, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIO PARRA ORTEGA, alega que es tenedor,. Poseedor y legitimo beneficiario de una (01) letra única de cambio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), librada y aceptada a su favor, el día 15 de noviembre de 2005, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por su librado aceptante o si fiador, el día 05 de noviembre de 2006.
Continua alegando que han resultado infructuosas y negatoria todas y cada una de las diligencias concernientes a obtener la cancelación de la acreencia establecida a su favor, es por lo que recurre a este despacho a demandar al ciudadano SANTIAGO MANUEL PAYARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.309.721, y de este mismo domicilio, para que le cancele o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que representa el monto exacto del efecto de comercio librado.
b) La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% mensual, hasta el 05 de julio de 2008, y los intereses calculados hasta la definitiva cancelación del monto reclamado a razón del 3% mensual de la obligación principal demandada.
c) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto de honorarios profesionales que representan el 30% sobre las cantidades reclamadas constituidas por el capital mas los intereses.
d) Los gastos de cobranza extrajudiciales por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), representado por comunicaciones escritas, misivas por abogados, cita a despacho de abogados, llamadas telefónicas, celulares incluso, traslados, movilizaciones.
e) La corrección monetaria.
f) Las costas procesales prudencialmente calculados por este despacho.

Argumentos de la parte demandada: No consta en actas la oposición al decreto intimatorio.

DOCUMENTOS FUNDANTES DE LA PRETENSIÓN
1) Letra de cambio única, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), librada y aceptada en fecha 15 de noviembre de 2005, con fecha de vencimiento 05 de noviembre de 2006, para demostrar la obligación existente. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, por tratarse de un documento privado que prueba una obligación mercantil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de un análisis de las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

Por otra parte, el artículo 647 eiusdem, señala el contenido del decreto de intimación: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así, el artículo 651 eiusdem, estipula la oposición del intimado: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente imndicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia al folio 11 de la pieza principal, que en fecha 12 de agosto de 2008, la Alguacil temporal manifiesta que en fecha 12 de agosto de 2008 fue intimado el ciudadano SANTIAGO MANUEL PAYARES BALDOVINO, por lo que, de conformidad con el artículo 218 quedo intimado la parte demandada y al día siguiente comenzaba a correr el lapso de los 10 días de oposición al decreto intimatorio, que estipula en artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para pagar o formular la oposición esta comprendido entre los días martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 de septiembre de 2008 y miércoles 01, jueves 02, viernes 03 y lunes 06 de octubre de 2008, y visto que la parte demandada ni pagó ni se opuso al decreto de intimación, aunado a la diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por el profesional del derecho MARIO ALBERTO PARRA, solicitando se proceda a dictar sentencia por constatarse que trascurrieron los diez (10) días de despacho otorgados al intimado, para dar contestación a la intimación, ni por sí ni por medio de apoderado, siendo forzoso para este Tribunal, declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2008, dejando a salvo los derechos de terceros, le imprime los efectos de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud en el libelo de demanda de la corrección monetaria, este Tribunal acogiéndose al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "…Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud..."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 194.500,oo), cantidad estipulada en el decreto intimatorio, a fin de sea calculada la misma, desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Firme el Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2008, donde se ordena el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 194.500,oo), correspondiente a:
1) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto del capital reflejado en el instrumento cambiario fundante de la pretensión.
2) DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses moratorios.
3) TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del 20%.
4) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,oo), por concepto de costas y costos procesales.
SEGUNDO: Se ACUERDA la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 194.500,oo), cantidad estipulada en el decreto intimatorio, a fin de ser calculada la misma, desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA Oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, a fin de que realice la experticia complementaria del fallo acordada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, quedando registrado bajo el No. _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA