REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Maracaibo, 12 de enero de 2009

Visto el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la Profesional del Derecho MARÍA ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se ordene la corrección de la sentencia dictada en la presente causa de fecha 07 de octubre de 2008, en lo referente a la condenatoria en costas, este Tribunal observa:
(...Omissis...)
“…Primero: Se orden la corrección de la sentencia dictada en esta causa en fecha 07-10-2008 en lo referente a la parte final de la misma, en la cual dice erróneamente “Se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencido…” cuando debería decir: “Se condena … por haber sido totalmente vencido…” es decir, se ordene eliminar la preposición “NO”…” (Folio 50 de la pieza principal).

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embrago, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido, con relación a las aclaraciones y ampliaciones, la Doctrina Procesal, ha establecido entre otras cosas, que el Juzgador podrá en forma facultativa aclarar dudas o incógnitas, salvar errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas o de mero calculo, entre otros, debidamente manifiestos de la sentencia en cuestión, así como también la ampliación de aspectos y fundamentos, pero siempre que tal actuación jurisdiccional no lleve consigo la transformación, variación o modificación de la sentencia dictada. Asimismo, es reiterado el criterio sostenido por la moderna Doctrina Procesal, que las aclaratorias que soliciten las partes que intervienen en los procesos, no deben constituirse en mecanismos intersubjetivos; evidenciándose que en el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2008, donde se declara Con Lugar la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal, intentó la ciudadana YSAILEX MARÍA GARCÍA SOSA, en contra del ciudadano EDWIN GREGORIO VALBUENA TORRES, condenando este Tribunal en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia como ha sido a solicitud de parte, rectificando el error de la misma, por lo que, forzoso es concluir, que se salva el error de la sentencia dictada en el sentido de lo solicitado por la Profesional del Derecho MARÍA ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, siendo lo correcto: “Se condena a la parte demandante por haber sido totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, todo esto con base a lo establecido con el artículo 252 en concordancia con el artículo 23 ambos ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS,

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotado bajo el No._____.

La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta F.