Exp. 13.264/lau


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de enero de 2009
196° y 147°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LUISA MOLERO DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.800.143, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA VALECILLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.899, de este domicilio, a solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 270, y la cual reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, exponiendo que se cometió el error material de asentar su nombre como “CARMEN” cuando en realidad es AMALIA DOLORES, todo de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que el referido artículo reza: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes,(subrayado del Tribunal) el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere convenientes.” , y que la resolución del problema planteado implicaría la sustitución de un nombre de pila por otro; motivo por el cual dicha solicitud debió estar fundamentada bajo lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.” (subrayado del Tribunal.)
En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA MOLERO DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.800.143, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA VALECILLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 121.899, de este domicilio, por ser la misma improcedente de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARÍAS