REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.930
PARTE ACTORA:
RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-2.951.249 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
NELSON GONZALEZ VALBUENA, MARIA ELENA MONTIEL PARRA, ENMA RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS CARLOS LARA SANTAMRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.638, 13.453, 26.009 y 21.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.415.316 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
GEOVANNY VEGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.069.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.168 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como defensor ad-litem.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación)
FECHA DE ENTRADA: En fecha siete (07) de enero de 2.008, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal de alzada, fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.008, esta nueva Juzgadora en atención a la toma de posesión del cargo se avocó al conocimiento de la presente causa.
SENTENCIA: Definitiva, conociendo en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.007 declarando “Sin Lugar” la demanda por “desalojo y cobro de pensiones arrendaticias”.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En primer término se observa la actuación inicial en el presente expediente constituida por el escrito libelar contentivo de la pretensión en el cual se establece lo alegado por la parte actora; en dicho orden de ideas manifiesta el demandante ser propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio denominada “Jesús Claret”, signada con el N° 71-60, situada en la Avenida 3C en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el N° 46, folio 129 al 133, Tomo 10, Protocolo 1° y que acompaña en copia simple constante de seis (6) folios útiles.
Seguidamente se refiere la parte actora al contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 01 de agosto de 2.004 con el previamente identificado CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL, estando el arrendador representado en dicha oportunidad por la ciudadana Nancy Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.173.462 y domiciliada en este mismo Municipio, en su carácter de representante legal de la Inmobiliaria “Inversora D & B, C.A.”, administradora del inmueble arrendado, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales corresponden a la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300) a partir del proceso de reconversión monetaria llevado a cabo por el poder ejecutivo patrio.
Del mismo modo afirma la parte actora que el ciudadano CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL, adeuda los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo y abril de 2.007, ascendiendo a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que actualmente corresponden a mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500) de los cuales acompaña al escrito libelar los recibos de pagos insolutos correspondiente a dichos meses; razón por la cual ocurre a demandar la resolución de contrato de arrendamiento verbal, y asimismo para que convenga en el pago de los cánones de arrendamientos anteriormente descritos y finalmente en la entrega del inmueble arrendado.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda interpuesta de conformidad con el procedimiento de arrendamiento inmobiliario contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, ordenando adicionalmente la citación de la parte accionada en el presente juicio.
Agotada la vía de citación personal se procedió, a solicitud de parte, a intentar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación cartelaria, y en dicho sentido se ordenó la publicación del cartel de citación en los diarios Panorama y La Verdad de esta localidad, con intervalos de tres días entre una y otra publicación.
Finalmente y previo al cumplimiento de las formalidades destinadas a la citación, el Tribunal de la causa designó al abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, anteriormente identificado, como defensor ad-litem del demandado, designación que aceptó en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007, juramentándose como defensor en la presente causa. Seguidamente, previa citación, el defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en la demanda y solicitando además la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.
Una vez fenecido el lapso probatorio mediante el cual las partes desarrollaron la actividad probatoria que en dicho momento consideraron pertinente, el Juzgado que conoció en primera instancia de la presente controversia, publicó su fallo en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.007 declarando “Sin Lugar” la demanda por desalojo y cobro de pensiones arrendaticias intentada por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL en contra de CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL, sentencia ésta que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora mediante escrito consignado en fecha doce (12) de diciembre de 2.007, una vez constatada la debida notificación de la sentencia proferida.
Realizada una breve narración de los hechos que constan en actas, pasa esta Juzgadora a analizar lo razonamientos esgrimidos por el Juzgador en primera instancia para dictar la sentencia recurrida:
PUNTO PREVIO
Observa esta Superioridad, en primer lugar, el punto previo decidido por el Juzgador de primera instancia en el cual resuelve lo atinente a la calificación que hiciere la parte actora al momento de introducir la demanda, cambiando la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento a desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, de conformidad con el principio de “el juez conoce el derecho” (iuris novit curia), sustitución ésta que quedo declarada de la siguiente manera:
«…antes de proferir el Juzgador la sentencia de mérito, observa que el accionante incurre en el error de solicitar la Resolución de Contrato de arrendamiento, invocando el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como fundamento de derecho, cuando en realidad por tratarse la relación arrendaticia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, en el que no se fijó su término de duración, la acción a intentar debió ser el DESALOJO, conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que por tratarse de una demanda en la que se denuncia la falta de pago de dos (2) pensiones arrendaticias, debió invocarse el literal A de dicho disposición. Sin embargo, en nuestro sistema procesal, por aplicación del principio del que el Juez conoce el derecho (iuris novit curia), y obligado está en aplicarlo (quaestio iuris), a el corresponde partiendo de la certeza de los hechos (quaestio facti), aplicar al caso de especie los preceptos de la legislación positiva, aunque no hubiesen sido alegados por las partes, o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas.
… Llama la atención al Juzgador las constantes complicaciones, que en la práctica del foro, se producen al confundirse la acción de Desalojo, con la Resolución del Contrato. No obstante, y a pesar de las diferencias notables que existen entre ambos modo de intervención procesal, se presenta un supuesto fáctico que conduce a la aplicación del denominado principio de que el Juez conoce y aplica el derecho. De esto se deriva que tanto, la acción de Desalojo, como en la Resolución de Contrato arrendaticio, puedan ser resueltas bajo una causal común, y ello ocurre cuando se denuncia la falta de pago de más de dos (2) o más pensiones arrendaticias, independientemente de que se haya producido una indebida o errónea calificación de la acción. De allí que cuando el sentenciador observe dicho error en la calificación de la acción, resolverá el juicio por vía de Desalojo, pero siempre aportando las bases lógico que debe contener el fallo, tomando en cuenta, las circunstancias de hecho que deben ser comprobadas, y que deberán estar fundadas en el derecho, de modo que la sentencia resulte en sí misma, la prueba de su conformidad. ASÍ SE DECIDE».
De lo asentado en la sentencia recurrida, observa esta Juzgadora que en efecto existe una grave confusión en lo concerniente a la sustitución que haya de realizar el Juzgador de la calificación de la pretensión deducida por el accionante al momento de introducir su libelo, y en este sentido resulta de especial interés la sentencia proferida en fecha siete (07) de marzo de 2.007 por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en Sala Constitucional, en la cual resolvió lo conducente al cambio de la calificación jurídica por parte del Juez y de la cual se transcribe parcialmente su parte motiva a los fines de analizar la correcta aplicación de dicho criterio reiterado y vinculante. Vale analizar del mismo modo el voto salvado que expresara la magistrada disidente Luisa Estella Morales Lamuño, quien en dicha oportunidad sostuvo alegatos en contra de la referida sentencia y que para mayor profundidad se transcribe seguidamente:
«Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zazpiak Inversiones, C.A. contra la decisión que dictó el 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando dicha decisión en la que se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
Conforme con la legislación vigente, tanto el desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como el resto de las acciones arrendaticias (artículo 33 ejusdem) se desarrollan por el juicio breve conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no puede desecharse la demanda por el hecho de que la misma haya sido de “desalojo” y el contrato a tiempo “determinado”.
4.- El parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales –incluida la de resolución o cumplimiento de contrato (ex artículo 1.168 del Código Civil)-, es decir, que aun en un contrato a tiempo indeterminado, puede presentarse una acción por resolución de contrato o cumplimiento.
Asimismo, el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato conforme al artículo 1.168 ejusdem, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede recalificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo procedimiento judicial.
5.- De conformidad con lo anterior, cabe plantearse si no se está incurriendo en un exceso de formalismo al desechar una pretensión que, como quiera que se le haya dado una denominación que pareciera equívoca, tiene previsto el mismo cauce procesal que el resto de las demandas arrendaticias.
En un Estado como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cometido social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales. Para ello es necesaria una eficaz protección, desprovista de formalismos que impidan la plena satisfacción de la justicia, dándole así un carácter dinámico y en constante realización.
Queda así expresado el criterio de la disidente».
Similares consideraciones se expresa mediante Sentencia N° RC-00019 de la Sala de Casación Civil del 5 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, juicio de Inmobiliaria Dalta, C.A. contra Comercial Madrid, C.A. expediente N° 06493 en la cual se comparte el criterio que establece la imposibilidad de cambiar la calificación de la acción utilizando los siguientes fundamentos:
«Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Sala, observa que el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el ad quem en modo alguno, infringió por falsa aplicación el artículo 34 ejusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.
En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, falta de aplicación de los artículos 33 ejusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil. Así se decide».
Lo expresado en la sentencia anteriormente citada reitera lo ya expuesto por la misma Sala mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.006 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp N° 02-0570, en la cual se argumentó sobre la procedencia en derecho de las acciones diferentes al desalojo intentadas en base a contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que mutatis mutandi se aplica a los contratos verbales según lo preceptuado por el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios:
« Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.»
Por su parte el destacado autor en materia arrendaticia inmobiliaria GUERRERO QUINTERO observa lo siguiente en relación a las diferencias entre las demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo y en dicho orden de ideas es de particular interés su opinión sobre la recalificación de la acción que podría ejercer un juez llegado el caso de tener que decidir sobre la procedencia de dichas acciones:
«La “acción resolutoria arrendaticia” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera que sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. En cambio, la “acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem”
Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable (…)
Uno de los mayores puntos de interés lo presenta la relación arrendaticia en relación con el tiempo de su duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado, en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, o cuando se inició y en que momento concluirá o concluyó; ante cualesquiera de tales circunstancias surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la cláusula, o cláusulas del contrato escriturado, en donde las partes hicieron referencia a la duración de la relación arrendaticia.
En el caso, por ejemplo, de haberse intentado una demanda, presumiendo el actor que ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la “temporalidad arrendaticia” puede conducir a la improcedencia de la acción; y como afirmamos en “La Resolución del Contrato”, si el actor escogió mal la vía, es decir en lugar de pedir la “desocupación” solicitó la “resolución del contrato por tiempo indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que en este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción». (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I. Caracas 2003, pp. 173, 175 y 176)
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que en el presente caso nos encontramos primeramente ante un problema de calificación de la pretensión ya que la parte actora al demandar en base a un arrendamiento verbal debió elegir la vía de desalojo ya que su pretensión versaba sobre el ordinal primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se evidencia de la recalificación que hiciere el juzgador de Municipio en la sentencia recurrida. Ahora bien, teniendo la certeza de que la denominación de la pretensión escogida no fue la correcta para intentar la demanda, debe entonces este Oficio Jurisdiccional despejar las dudas en lo concerniente a la potestad del Juzgador de cambiar la calificación de la pretensión, lo que se analizara a la luz de los siguientes criterios:
Art. 335 Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado contestes en ratificar el carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y en tal sentido se analizan a continuación algunas afirmaciones efectuadas en referencia a la norma constitucional transcrita:
“… La pieza central para la construcción de la jurisprudencia constitucional vinculante ha de ser el precedente constitucional. Su particular autoridad halla justificación en que se sitúa en la médula de la tarea jurisdiccional, al contener las razones necesarias para entender por qué una controversia jurídica ha sido resuelta en un determinado sentido. La ubicación de la Sala Constitucional en la cúspide del sistema de justicia constitucional y las peculiaridades de las normas constitucionales no privan a la función que desempeña de naturaleza jurisdiccional, lo cual implica que es mediante la resolución de problemas jurídico-constitucionales concretos surgidos en la realidad que se elabora la jurisprudencia constitucional…”
“… La aplicación del principio stare decisis y de los precedentes implica determinar los contenidos de las sentencias que resultan obligatorios en procesos futuros. De ahí surge la distinción entre la ratio decidendi o holding y los obiter dicta o dicta. La primera está compuesta por las razones básicas y necesarias que fundamentan la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia, mientras que los segundos son afirmaciones complementarias o tangenciales emitidas en el pronunciamiento judicial. Solo la ratio decidendi integra el precedente vinculante, que rige los casos sustancialmente iguales que se presenten posteriormente, y se extiende a otros casos con base en el razonamiento analógico. Cabe, sin embargo, hacer distinciones entre los hechos que generaron la regla contenida en el precedente y las circunstancias del nuevo caso sometido a consideración judicial, para evidenciar que determinado precedente no es aplicable a este último…” (CASAL H, JESÚS MARÍA: Constitución y Justicia Constitucional, Caracas 2.005, Pp 268, 273)
“Recuérdese que, desde un punto de vista formal, los efectos de la sentencia en nuestro ordenamiento jurídico no se extienden más allá de los limites que impone la cosa juzgada; es decir, no tienen efectos vinculantes respecto a casos o sujetos ajenos al hecho controvertido. El fallo es, no obstante, una norma jurídica, pero una norma jurídica individualizada, de la cual no pueden seguirse efectos generales. Se deja a salvo, por supuesto, el efecto vinculante que ostenta la ratio decidendi, es decir, la razón que sirve de justificación al fallo, de las sentencias de la Sala Constitucional, cuando interpreten, dentro de los limites del caso planteado, el sentido y alcance de una norma perteneciente al bloque constitucional (…)”. (Sentencia N° 1269 del 19 de julio de 2.001, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. N° 00-1275)
Atendiendo entonces a lo expresado por la Sala en dichas oportunidades, es importante resaltar la consecuencia que el intérprete constitucional ha colegido para los casos de recalificación de pretensiones, afirmando que el Tribunal actúa fuera de su competencia al realizar dicha acción. Asimismo se debe destacar el carácter vinculante inherente a la decisión comentada ya que la ratio decidencdi de dicha sentencia comporta el precedente vertical y horizontal para todos los Tribunales de la República, siendo de obligatoria aplicación lo en ella decidido en razón de la fuerza vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido otorgada vía disposición constitucional.
En base a todos los criterios analizados con anterioridad se puede concluir que aun cuando el Juzgador considere oportuno “recalificar la acción” a los fines de no causar un gravamen a la parte solicitante y no incurrir en formalismos innecesarios como lo expresó la actual presidenta de nuestro máximo Tribunal en el voto salvado anteriormente examinado, éste no tiene otra vía que acoger el criterio jurisprudencial vinculante que determina la imposibilidad de sustituirse en la persona del demandante y cambiar su voluntad y potestad para calificar su acción y en atención a ello, esta Juzgadora suscribe plenamente el criterio vinculante, reiterado y emanado de la Sala Constitucional proferido por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz mediante sentencias de fecha 24 de abril de 2.006 (Exp N° 02-0570) y ratificado en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2.007 y consecuencialmente se aplica el mismo en la presente controversia.
De todo lo anteriormente expuesto, puede entonces esta Juzgadora arribar a una solución sobre lo decidido en la sentencia recurrida sobre la recalificación de la pretensión, concluyendo que el Juzgador que conoció en primera instancia, actuó fuera de los límites de su competencia al sustituirse en el extremo activo de la relación procesal cambiando sustancialmente la pretensión incoada por ésta, de modo que procede esta Superioridad a declarar la inconstitucionalidad de la recalificación de la pretensión realizada por el juez de primera instancia y en consecuencia este Tribunal declara la improcedencia de la demanda interpuesta, de modo que resulta totalmente superfluo analizar los argumentos y el acervo probatorio constante en actas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-2.951.249 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2007, declarando este Oficio Jurisdiccional la revocatoria de la sentencia referida en cada una de sus partes y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el anteriormente identificado RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL en contra del ciudadano CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.415.316 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en razón de no haber vencimiento total de algunas de las partes de conformidad con lo estipulado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
El SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó el fallo que antecede bajo el N° 422.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARÍAS.
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