Exp No. 44.838/AC
Homologado
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de enero de 2009
198º y 149º
Por cuanto este Tribunal observa de las actas procesales que por auto de fecha 07 de enero del año en curso se insto a las partes intervinientes en el presente proceso a comparecer por ante este juzgado a los fines de ratificar la transacción celebrada en fecha 07 de octubre de 2008 por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y siendo que dicha transacción celebrada en la Notaria antes indicada, fue consignada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso en presencia de la Juez y el Secretario de este tribunal, se hace innecesario llevar a cabo el acto a los fines de que las partes ratifiquen la transacción celebrada es por ello que este Tribunal por imperio del artículo 310 del Código de Procedimientos Civil el cual establece: “…los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”; y a los fines de preservar los Principios y Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, ordena dejar sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de enero del año en curso y en consecuencia procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada, de la siguiente manera:
Ocurren por ante la notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 2.883.426, y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A y AGROPECUARIA LA SIERRA C.A, y por la otra el abogado NERVIS DELGADO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.612.909 y del mismo domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles CANTERA LA SIERRA C.A, y DESARROLLO Y FOMENTO S.A, todos plenamente identificados en actas en el cual celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, señala nuestro Legislador lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del escrito de transacción celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ambas partes de común acuerdo establecen en la Cláusula SEGUNDA de la referida Transacción lo siguientes: “…que las partes demandantes desisten de la acción y del procedimiento a que se contrae el referido juicio y recíprocamente las empresas demandadas convienen en dicho desistimiento, bajo la manifestación común de todas ellas en dejar sin efecto ni valor jurídico los documentos autenticados ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, impugnados en simulación, identificados en el libelo de la demanda, debiéndose tener en consecuencia que los bienes involucrados en dichas negociaciones no han estado nunca fuera del patrimonio de las demandantes OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C,A y AGROPECUARIA LA SIERRA C.A…”.
Así mismo en la cláusulas CUARTA y QUINTA se estableció lo siguiente “…ambas partes declaran que la presente transacción no genera costas para ninguna de ellas, en el entendido que cada parte asumirá exclusivamente el pago de los honorarios profesionales y gastos judiciales devengados por los abogados actuantes, siendo entendido que los honorarios profesionales de los apoderados de las demandadas cuyo patrocinio fue ejercido por el abogado NERVIS DELGADO ROJAS, serán pagados por las demandadas conforme al contrato de honorarios profesionales celebrado con fecha 14 de mayo de 2007, de los cuales solo esta pendiente de pago la segunda cuota de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalente a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) actuales en razón de que la primera de las cuotas no ha sido legalmente causada en virtud de que fue condicionada al pronunciamiento del tribunal de la sentencia de fondo. QUINTA: el apoderado NERVIS DELGADO ROJAS, declara recibir en este acto, mediante cheque librado a su favor la cantidad de VENITE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que satisfacen el cincuenta por ciento del saldo de los honorarios correspondiente a la segunda cuota pendiente de pago, adeudada por las demandadas, y por el cincuenta por ciento restante, recibe en este acto en calidad de pago una letra de cambio librada a su favor por la codemandada CANTERAS LA SIERRA, C,A, exigible el 1º de Noviembre del año en curso, por lo cual declara totalmente cancelados los honorarios profesionales por sus actuaciones en dicho juicio, no teniendo nada que reclamar a las demandadas por ningún concepto…”
Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada entre las partes y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidencia de la transacción celebrada que la partes intervinientes en la presente causa, comparecieron en forma personal y que son las detentadoras del derecho, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la capacidad de las partes para celebrar autocomposición procesal. Así mismo del escrito presentado se evidencia que existió reciprocas concesiones entre las partes intervinientes para dar por terminado la presente causa y la cual encuadra dentro de la definición de Transacción anteriormente estudiada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de octubre de 2008, entre el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 2.883.426, y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A y AGROPECUARIA LA SIERRA C.A, y por la otra el abogado NERVIS DELGADO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.612.909 y del mismo domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles CANTERA LA SIERRA C.A, y DESARROLLO Y FOMENTO S.A, todos plenamente identificados en actas, en el juicio que por SIMULACION ABSOLUTA signada bajo el No. 44.838 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en tal sentido se suspende la Medida Innominada de PROHIBICION DE INNOVAR, decretada por este juzgado en fecha 20 de marzo de 2007, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, el Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 2007, para lo cual se ordena Oficiar al Registro Subalterno Inmobiliario de Perija del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la suspensión de la medida decretada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:
Abog, JOSE ALEXY FARIAS
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC:
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