Exp. 3615


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de enero de 2009.
198° y 149°

Recibida. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ocurre la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.678.872, asistido por la abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.716, e interpone formal solicitud para que éste Oficio Jurisdiccional proceda a declararle un titulo supletorio sobre un vehiculo que alega ser de su propiedad, vehiculo éste que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Cisterna, Marca. Chevrolet, Modelo: C-60 Año: 1.978, Modelo Vehiculo: no especificado, Color: no especificado, Placa: 953-GAX, Serial del Motor: 11208TPJCN41241888, Serial de Carrocería: CCE82HV204110 y destinado al uso de carga, alegando a su vez que adquirió el vehiculo descrito mediante compra que efectuó a través de documento M3 y que debido a un hecho fortuito en el año 1.981 extravió la documentación que acreditaba su derecho de propiedad sobre el vehiculo.

Acompaña la solicitante en su escrito petitorio copia simple de su cédula de identidad y constancia de revisión emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, expedido en fecha quince (15) de mayo de 2.007 y asimismo solicita la evacuación de las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: Ramón Segundo Villalobos Rodríguez y Edison Mendoza Amaris, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.390.636 y V-6.269.195 respectivamente, a los fines de que expusieran sobre el derecho de propiedad que le asistiría a la solicitante.

Ahora bien y a los fines de resolver sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:

Como primer punto se considera la especialidad de la materia relativa a la solicitud interpuesta y en dicho orden de ideas se atiende a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente, especialmente a lo enmarcado en sus artículos 94 y 95 los cuales rezan:

Art. 94. “Las personas interesadas en registrar un vehiculo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”
Art. 95: “Una vez cumplidos los requisitos anteriormente identificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al Registro Solicitado”.

Del mismo modo observa esta Juzgadora lo dispuesto en la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre la cual determina la competencia en materia de registros de vehículos de la siguiente forma:

Art. 4 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre: Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de transito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir, registro vehicular… (Omissis)” (Subrayado del Tribunal)

Art. 9 eiusdem: El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Transito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito observa este Oficio Jurisdiccional la atribución de competencia que le otorga la Ley de Transito a la administración pública especialmente al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, y en consecuencia se atiende a las siguientes normas de la ley adjetiva patria:

Art. 59 Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
“…En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Art. 62 Código de Procedimiento Civil: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

Por todo lo considerado con anterioridad se aprecia que este Oficio Jurisdiccional carece de Jurisdicción frente a la administración pública y en consecuencia no posee la potestad de atender y proveer lo solicitado, debiendo entonces el peticionario requerir ante la administración pública para que le sea satisfecha su exigencia. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente se ordena la remisión de autos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. REMÍTANSE. -

LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de ley y siendo las 2 de la tarde (2:00 p.m.), se dicto y público la resolución que antecede, bajo el N° 423.




HNdU/maof