Exp. No. 46.558/J.R
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 30- 01- 2009.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana YOMAIRA ESTELLA PIRELA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.713.672, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MADELEINE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.886.882, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.121.004, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó a su favor, la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No. 701, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de ANA GRACIELA y JUAN EVANO, tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaña, expedida por dicha Parroquia y por el Registro Principal. Pero que la mencionada Partida expedida por el Registro Principal del Estado Zulia adolece de un error material de trascripción en el sentido de que se indico su primer nombre como: YUMAYRA, cuando lo correcto es YOMAIRA, por lo que solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho y agregada en la misma fecha en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, por la Alguacil natural de este Tribunal.
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de YOMAIRA ESTELLA PIRELA ANDRADE, signada con el No.701, llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error material cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento. Ahora bien, la solicitante, para demostrar las pretensiones a su solicitud, acompañó el siguiente documento:
1.) Acta de Nacimiento No. 701, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá a nombre de YOMAIRA ESTELLA PIRELA ANDRADE, donde se evidencia claramente su primer nombre correcto.
Ahora bien, del documento acompañado, se constata que ciertamente existe el error material cometido por el escribiente al momento de indicar tanto en el contenido como en el encabezamiento del acta su primer nombre como YUMAYRA, cuando lo correcto y verdadero es YOMAIRA, tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por dicha parroquia que acompaña en su solicitud; y en vista de que el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, no hizo oposición alguna a los hechos alegados por la solicitante, ni desconoció la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, traída como prueba fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es documento público; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por YOMAIRA ESTELLA PIRELA ANDRADE. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 701, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), en el sentido siguiente: Donde se lee: YUMAYRA ESTELLA PIRELA, debe leerse: “YOMAIRA ESTELLA PIRELA ANDRADE”, (nombres y apellidos verdaderos), quedando así corregido el error material cometido en el acta de NACIMIENTO. Particípese del presente fallo únicamente al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. (MSC)
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. .
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUE OCANDO FINOL.