Exp. No.46.608/C.V.
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: JESUS ALBERTO BLANCO GARCIA y YULEIDA MARGARITA MEDINA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.064.962 y V- 5.799.923, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio OLYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.478.564, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.741, y del mismo domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Junio de 1980, por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 626, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Mara Norte, Segunda Etapa, Transversal A, No.12-10, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por veinte (20) años, ya que interrumpieron su convivencia marital en el año 2.000, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon tres hijos (03) hijos, los cuales llevan por nombre JESUS ALBERTO BLANCO MEDINA, YULIMAR CAROLINA BLANCO MEDINA y EMELYN MARGARITA BLANCO MEDINA, venezolanos y mayores de edad.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demandae e insto a las partes a consignar las partidas de nacimiento y a su vez ordenó citar al Fiscal Treinta (30) del MINISTERIO PÚBLICO. En fecha 03 de Junio del 2008 el ciudadano JESUS BLANCO GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio OLYS GARCIA, ambos anteriormente identificados, consignaron partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicho matrimonio. En fecha trece (13) de Junio de 2008 fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico asignado al presente caso y el día diecinueve (19) de Junio de 2008 fue agregada dicha boleta, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO BLANCO GARCIA Y YULEIDA MARGARITA MEDINA DE BLANCO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veintiocho (28) de Junio de 1980, por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 626, que corre inserta en las actas, en folio cinco (05). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº ____________
El Secretario.
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