Exp. No. 44.732/J.R
Con Lugar demanda de divorcio
Fecha.28-01-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por la ciudadana DAIRYS MILAGROS LABARCA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.429.442, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho y de este mismo domicilio DIXON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, venezolano, mayor, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.705.135, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre El Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia las Parcelas del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Agosto de dos mil (2000), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 25, que en copia certificada acompaña con la demanda. Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en dicho Municipio, siendo ese el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y cariño, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales, pero que a partir del veinticinco (25) de Enero de dos mil uno (2001), esa situación se transformó radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar totalmente su conducta para con ella, convirtiéndose en un esposo indiferente, no la atendía en lo mas mínimo, es decir, no cumplía con los deberes a él impuesto por el matrimonio, ni siquiera sus deberes maritales e incluso manifestándole en varias oportunidades que ya no la quería, que ya no quería convivir con ella y que lo mejor que podía ser era irse de la casa de ambos habitaban. De igual forma alega la demandante que el día (15) de Febrero de dos mil uno (2001), a eso de las 4:00 de la tarde, de manera intempestiva y delante de varias personas que se encontraban presentes en su hogar comenzó a gritar malas palabras y recogió sus pertenencias, gritándole en voz alta que se iba definitivamente porque ya no la quería. Manifiesta además la parte demandante haber realizado varias gestiones para que su esposo regresara a su hogar, pero todo ha sido en vano, situación que la obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha seis (6) de Noviembre de dos mi seis (2006), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación del demandado.
Por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana DAIRYS MILAGROS LABARCA PINEDA, parte actora en la presente causa, otorgo poder especial a los profesionales del derecho DIXON VILLALOBOS y ELSA LUZARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.325 y 10.338, respectivamente y de este domicilio.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, se dio por citado en la presente causa.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.338, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público designado.
Así mismo por auto de fecha veintidós (22) de junio del mismo año este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejando sin efectos alguno todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado la Fiscal en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), y agregada dicha boleta a las actas en fecha vente (20) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) la Apoderada Judicial de la Parte actora, solicitó comisionar al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo ordenado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), el alguacil comisionado del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la citación de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.705.135 y siendo agregado a las actas dicho despacho en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana DAIRYS MILAGROS LABARCA PINEDA, asistida por la Profesional del derecho ELSA MARINA LUZARDO SILVA, dejando constancia que no compareció el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VILCHEZ, ni por si ni por medio de su abogado, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.
En fecha veintiuno (21) de Abril de ese mismo año, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo únicamente la demandante ciudadana DAIRYS MILAGROS LABARCA PINEDA, sin la presencia del demandado ni el Fiscal designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, dio contestación a la presente demanda, conviniendo y aceptando los hechos narrados en el libelo de demanda, así mismo consigno poder otorgado a los profesionales del derecho OSMAN NUÑEZ PINO y CRISTIAN UZCATEGUI MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.758.613 y V-15.927.418, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.082 y 121.266, y de este domicilio.
Igualmente en la misma fecha, por medio de escrito la parte actora ciudadana DAIRYS LABARCA, plenamente identificada, asistida por la profesional del derecho TISTAS GOMEZ, dio contestación, Ratificando e Insistiendo en la continuación del proceso.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, presentadas en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), y agregada en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ANA ROMELIA BELTRAN AMAYA, ENALBA NAVARRO CANCHILA, DANELIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.645.742, V-16.921.937 y V-9.767.726, respectivamente, y de este domicilio, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio del pasado año, bajo oficio No. 1229-2008.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAIRYS MILAGROS PINEDA y JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil (2000), lleva por la Parroquia la Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, e inserta en los folios Nros. tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento antes descrito constituye documento público, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASI SE VALORA.
TESTIFICALES:
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Tercer (3er), Cuarto (4to) y Quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve (09:30) y treinta minutos de la mañana, al efecto de oír la declaración de las ciudadanas ANA ROMELIA BELTRAN AMAYA, ENALBA NAVARRO CANCHILA y DANELIA GONZALEZ, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ANA ROMELIA BELTRAN AMAYA, quien no compareció el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las nueve (09:30) minutos de la mañana, se declaró terminado el referido Acto.
En relación a la declaración de la ciudadana ENALBA NAVARRO CANCHILA, fijada para el día tres (3) del mismo mes y año a la misma hora, se desprende lo siguiente:
… “ En el día de hoy, tres (03) de Julio de 2008, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración de la ciudadana ENALBA NAVARRO CANCHILA, y compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ENALBA NAVARRO CANCHILA, de cincuenta y un (51) años de edad, venezolana, Comerciante, titular de la cédula de identidad número 16.921.937, Sector El 40, vía Carrasquero, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa, por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte. Contestó: Sí lo Juro. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procede a preguntarle: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: No, ¿Es amigo intimo o enemigo de algunas de las partes? Contestó: No, Seguidamente se le leyeron las disposiciones del Código Penal Venezolano donde se establecen las penas en que está incurso si declara falsamente. En este estado, presente la Abogada en ejercicio y de este domicilio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.338, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte demandante y promovente en este juicio, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges DAYRIS LABARCA y JOSE MORALES. Contestó: Si lo conozco, hace 10 años, somos vecinos. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 15 de febrero de 2001, a eso de las 4 de la tarde el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, de manera intespectiva y delante de varias personas que se encontraban en el hogar conyugal que ellos habían constituido y frente a ellos, comenzó a gritar groserías y recogió sus pertenencias gritando en voz alta que se iba definitivamente porque ya no la quería, y se marcho del hogar dejándola en el mas completo abandono. Contestó: Si, se y me consta, porque estábamos presentes en esa casa el día 15 de febrero de 2001, reunidos entre amigos, cuando de pronto salio Jose Gregorio gritando groserías en voz alta, diciendo que el se iba porque ya no la quería mas, busco unas bolsas recogió su ropa y dijo que se iba que ya no la quería y que no regresaría jamás, dejándola sola y abandonada. TERCERA: Diga la testigo si le consta que el señor JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, no ha vuelto jamás al hogar conyugal, a pesar de los ruegos y diligencias hechos por su esposa DAIRYS LABARCA para que regrese. Contestó: Si me consta, porque yo vivo por allí, voy donde ella, y ella le enviaba mensajes conmigo para que él regresara, ya que ella está aún enamorada de él, pero él no quiere nada con ella y no ha regresado jamás para la casa, a pesar de los ruegos de ella. Terminó se leyó y conformes firman.
En relación a la declaración de la ciudadana DANELIDA GONZALEZ, fijada para el día cuatro de Julio de dos mil ocho (2008), se desprende lo siguiente:
… “ En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de 2008, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración de la ciudadana DANELlDA GONZALEZ, y compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse DANELlDA MARINA GONZALEZ, de treinta y ocho (38) años de edad, venezolana, Estudiante, titular de la cédula de identidad número 9.767.726, domiciliada en la vía Carrasquero, Sector El 40, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa, por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte. Contestó: Sí lo Juro. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procede a preguntarle: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: No, ¿Es amigo intimo o enemigo de algunas de las partes? Contestó: No, Seguidamente se le leyeron las disposiciones del Código Penal Venezolano donde se establecen las penas en que está incurso si declara falsamente. En este estado, presente la Abogada en ejercicio y de este domicilio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.338, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte demandante y promovente en este juicio, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges DA YRIS LABARCA y JOSE MORALES. Contestó: Si, lo conozco, aproximadamente hace 10 años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 15 de febrero de 2001, a eso de las 4 de la tarde el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, de manera intespectiva y delante de varias personas que se encontraban en el hogar conyugal que ellos habían constituido y frente a ellos, comenzó a gritar groserías y recogió sus pertenencias gritando en voz alta que se iba definitivamente porque ya no la quería, y se marcho del hogar dejándola en el mas completo abandono. Contestó: Si me consta, porque ese día estábamos en una reunión en casa de los cónyuges, y empezó a gritar groserías, que se iba y empezó a recoger sus pertenencias en una bolsa, dejando dicho que se marchaba de la casa y que no regresaría más dejando su esposa en el abandono. TERCERA: Diga la testigo si le consta que el señor JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, no ha vuelto jamás al hogar conyugal, a pesar de los ruegos y diligencias hecho por su esposa DAIRYS LABARCA para que regrese. Contestó: Si me consta, como vivo por el mismo sector, he escuchado rumores de que no ha regresado y no lo he visto por el sector desde que se fue de la casa, y su esposa le envía mensajes para que regrese pero no ha regresado jamás. Terminó se leyó y conformes firman…”
En consecuencia esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidas, sin contradicciones entre ellas, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelar o demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge demandado JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligado Abandonándola Moralmente, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana DAIRYS MILAGROS LABARCA PINEDA en contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VILCHEZ, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día diecinueve (19) de Agosto de dos mil (2000), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 25, que corre inserta en las actas a los folios tres (3) y cuatro (4). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente la demandante de autos, que durante la relación conyugal no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio DIXON VILLALOBOS Y ELSA LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 25.325 y 10.338, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana DAIRYS MILAGROS LABARCA PINEDA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.539.
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
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