Expediente No.- 43.526/ L.M.
Con Lugar.
Conversión
en Divorcio. Sin hijos.
Fecha: 28/01/2.009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha trece (13) de Junio de 2.005, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JUAN CANTILLO RANGEL y ANALIA SAYAGO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nos.- V.- 13.299.410 y V.-11.108.784, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 91.243.-; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (04) de julio de 2.006, la ciudadana ANALIA SAYAGO GAMEZ con asistencia de el profesional del derecho y de este domicilio, Abog. FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, solicitó de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley; y asimismo solicito librar los recaudos correspondientes a objeto de notificar a el ciudadano JUAN CANTILLO RANGEL.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, este tribunal ordeno notificar mediante boleta a el ciudadano JUAN CANTILLO RANGEL para que compareciera dentro de los dos (2) días de despachos siguientes contados a partir de la constancia en actas de dicha notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.008; el alguacil del tribunal expuso no haber podido localizar a el ciudadano JUAN CANTILLO RANGEL agregada dicha boleta en la misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2.008; el profesional del derecho Abog. FREDDY ERNESTO RUMBOS, apoderado judicial de la parte actora solicito la notificación por medio de cartel de acuerdo a lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Diciembre del año 2.008; este tribunal, ordeno notificar por medio de cartel al ciudadano JUAN CANTILLO RANGEL a fin de que compareciera dentro de los (10) días de despachos siguientes contados a partir de la constancia en actas del cumplimiento de las formalidades de ley.
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha trece (13) de Junio de 2.005, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos, JUAN CANTILLO RANGEL y ANALIA SAYAGO GAMEZ plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil tres (2.003), según consta del acta de matrimonio No. 219, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento de bienes por no existir los mismos durante el matrimonio y así manifestarlo las partes en su solicitud .ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO.
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó bajo el No.- 492.-
EL SECRETARIO.
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