EXP.3627/G.S
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Enero de 2009
198° y 149°
Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros-V-1.639.243, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de su esposa ciudadana, LIVIA ROSA RINCON DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros- V-4.160.666, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ALCIRA PEREA BADELL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No-5.801.595, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No-37.645, y de igual domicilio, solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ellos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto hijo ciudadano JOEL RAMON PEÑA RINCON, antes identificado, y del mismo domicilio, quien falleció Ab-intestato, el día 08 de Octubre de 2008, en jurisdicción de el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 1720, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, los solicitantes además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Nacimiento del causante JOEL RAMON PEÑA RINCON 2) Acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ANTONIO PEÑA y LIVIA ROSA RINCON DE PEÑA, 03) Partida de Nacimiento de la ciudadana LIVIA ROSA RINCON DE PEÑA 04)Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Enero de 2009, donde declaran los ciudadanos ELIO SOCORRO y NORELITH ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-1.671.918 y V-17.266.6525, respectivamente. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano JOEL RAMON PEÑA RINCON, y sus padres ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadanos JESUS ANTONIO PEÑA y LIVIA ROSA RINCON DE PEÑA, plenamente identificados anteriormente.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificadas en actas, igualmente se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.- ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se publico bajo el No__________
El Secretario.
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