Expediente No.- 46.660/L.M.
Con Lugar.
Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha: 27- 01- 2.009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana: FABIOLA EUGENIA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V.- 13.049.600 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.523.317, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.578, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el Acta de Nacimiento signada con el No.- 1611, a nombre de FABIOLA EUGENIA PARRA TOMASI, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.976, llevada por la hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedidas tanto por la señalada Parroquia, como por el Registrador Principal del Estado Zulia.
Pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó de manera incorrecta el SEGUNDO APELLIDO de el padre como ALVARO PARRA FERNANDEZ, lo cual no es cierto, ya que los verdaderos nombres y apellidos son ALVARO ALEJO PARRA FERNANDEZ, por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido indicado y haga la participación correspondiente al Registrador Principal del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y asimismo en fecha veintiuno (21) de noviembre se admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en la misma fecha, y agregada la misma a las actas el día cuatro (04) de Diciembre del mismo año, procede este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de NACIMIENTO a nombre de FABIOLA EUGENIA PARRA TOMASI, signada con el No. 1.611 llevada por la hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.976, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, en el Libro Duplicado, llevado por el Registrador Principal del Estado Zulia, ya señalado. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Acta de Nacimiento de la ciudadana FABIOLA EUGENIA PARRA TOMASI, llevada por la Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Acta de Nacimiento de la ciudadana FABIOLA EUGENIA PARRA TOMASI, llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia el error cometido.
3) Acta de Nacimiento de el ciudadano ALVARO ALEJO PARRA, llevada por la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados a los particulares 1,2, y 3 como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público el primero, y en lo que se refiere al señalado con los particulares 1 y 2, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el Fiscal del Ministerio Público designado, al igual que el resto de la documentación anteriormente señalada, por lo que lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana FABIOLA EUGENIA PARRA TOMASI. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 1.611, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.976, en el sentido siguiente: Donde se lee el nombre y apellido de el padre como: ALVARO ALEJO PARRA; DEBE LEERSE: “ALVARO ALEJO PARRA FERNANDEZ” (verdaderos nombres y apellidos del padre de la solicitante) quedando así corregido el error cometido en el Acta de NACIMIENTO de la ciudadana FABIOLA EUGENIA PARRA TOMASI tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó bajo el No. 486.-
EL SECRETARIO.
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