Exp. No 46.435/AC
Homologado transacción




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de enero de 2009
198° y 149°
Vista la transacción de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, celebrada por ante este Juzgado, entre el ciudadano OMERO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.164.072, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.129, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, quien actúa en nombre propio y representación y por la otra, la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes Compañía Anónima Embotelladora Nacional), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A, y que cambiara su denominación a la actual COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S,A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el No. 57, tomo 163-A, parte demandada en el presente proceso, debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.318.880, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.635, de igual domicilio, donde solicita homologación de la transacción celebrada por ante este Juzgado y solicitan copia certificadas de la transacción celebrada así como también del auto de acuerde la homologación.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, señala nuestro Legislador lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del escrito de transacción celebrado por ante este Juzgado ambas partes de mutuo acuerdo manifestaron lo siguiente: la parte demandada consigna en el mismo acto cheque de gerencia signado con el No. 20060884 girado contra la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) de fecha 10 de Diciembre de 2008, girado a nombre de OMERO HERNANDEZ, el cual cubre de manera transaccional los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio y así mismo expresa que nada queda a deber la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, al ciudadano OMERO HERNANDEZ GONZALEZ. Igualmente la parte actora, acepta dicha cantidad de dinero en los términos antes expuestos y manifiesta además que nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil antes identificada.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada entre las partes y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidencia de las actas procesales que la partes intervinientes en la presente causa, comparecieron en forma personal y que son las detentadoras del derecho, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la capacidad de las partes para celebrar autocomposición procesal. Así mismo del escrito presentado se evidencia que existió reciprocas concesiones entre las partes intervinientes para dar por terminado la presente causa y la cual encuadra dentro de la definición de Transacción anteriormente estudiada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Juzgado, por una parte el abogado en ejercicio OMERO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.072, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.129 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación y por la otra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS signada bajo el No. 46.435 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia ordena el archivo del expediente. Ahora bien, con relación al pedimento de copias certificadas este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir copia certificadas del acuerdo transaccional de fecha 18 de diciembre de 2008 y de la presente resolución.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:


Abog, MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am).
EL SECRETARIO: