REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 46.744
PARTE DEMANDANTE:
ANA CARLINA BRACHO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.785.190, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES:
LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ y ARISTIDES CUBILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.723 y 34.158, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
OLADIS ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.834.740, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible
FECHA: 26/01/2009
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANA CARLINA BRACHO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.785.190, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.723, en contra de la ciudadana OLADIS ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.834.740, de ese mismo domicilio.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, se admite el presente recurso de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2009, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia pública constitucional.
Celebrada como fue la audiencia constitucional, y habiéndose dejado constancia en actas de la celebración de la misma, procede este Oficio jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la procedencia en Derecho del recurso intentado; y a tal efecto observa:
PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:
Manifiesta la recurrente que es propietaria y ocupante permanente, no interrumpida, pública, pacífica y como buenos vecinos, de un inmueble ubicado entre las avenidas 2 y el corredor vial “Juan Ramón Velásquez”, casa Nº 27-247, sector El rosario, Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte y Noroeste: terreno que son o fueron de Leovigildo Rincón Pérez o de Julio Melean (Pulilavado Betania); Sur: Terreno de propiedad; Este: Avenida 3 (corredor vial Juan Ramón Velásquez) y propiedad que es o fue de Odalis Acosta; y Oeste: la avenida 2; tal y como se desprende de documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha trece (13) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 94, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 1º (sic), Tomo 5º.
Resalta además, que el inmueble ha permanecido a su familia desde el año 1939, y desde entonces ha tenido acceso peatonal y vehicular por la Avenida 3 (corredor vial “Juan Ramón Velásquez”), sector El Rosado, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia a través de una franja de terreno y que mide tres (03) metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho por trece metros (13 mts.) de largo, con su respectivo portón de hierro con lámina de acero de dos metros (2 mts.) de altura por tres metros y medio (3,50 mts.) de ancho, haciendo notar que cuando fueron ejecutadas las obras por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual se realizaron la carretera, aceras y brocales del hoy corredor vial Juan Ramón Velásquez en la avenda 3, se respetó su acceso por dicha carretera al construirse las aceras y brocales.
Pero que es el caso que desde el día veinte (20) de agosto de 2008, la ciudadana ODALIS ACOSTA FERNÁNDEZ, vecina contigua de su hogar, ha venido construyendo una cerca que bloquea la entrada, salida y libre acceso en el terreno que ha servido por décadas como acceso a su hogar por la avenida 3, hoy corredor vial Juan Ramón Velásquez, y sobre la que existe una servidumbre de paso, la cual han venido ejerciendo ocupación y posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, realizando sobre dicho terreno construcciones y mantenimiento, causándole al efecto un presunto grave e irreparable daño a su persona y a su derecho de propiedad, dejando encerrado en el patio de su casa un vehículo de su propiedad que desde entonces no ha podido movilizar, trasgrediendo lo consagrado en los artículos 50 y 115 de la Constitución Nacional.
Finalmente, manifiesta la parte recurrente que la presente acción (sic) es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales por cuanto no existe medio procesal breve, sumario, eficaz con el cual pueda restablecer la situación jurídica violentada con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada.
Por último, manifiesta la recurrente que tal situación ha traído daños psicológicos para si como para sus hijas, así como económicos, solicitando además medida cautelar innominada.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, estando presente la presunta parte agraviada ciudadana ANA CARLINA BRACHO RINCÓN, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, así como la presunta parte agraviante ciudadana OLADIS ACOSTA FERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.422, se celebró la misma con la presencia de la jueza de este tribunal y secretario, dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
Al otorgársele la palabra a la parte recurrente a fin de que realizara su exposición, el apoderado judicial ratifica en todas y cada de unas partes escrito de amparo constitucional, en el sentido de que sea declarado con lugar el presente recurso, realizando un breve resumen de lo expuesto en dicha solicitud
De igual forma, ratifica los medios probatorios, entre ellas inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio de La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por otra parte, manifiesta el apoderado judicial del parte recurrente que recientemente acaba de tumbar una pared, pero que existe una amenaza de volver a construir la pared por parte de la recurrida.
Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar amparo constitucional.
Por su parte, la representación judicial de la presunta parte agraviante niega a esta jurisdicente los hechos alegados por la parte recurrente, y a tales fines cconsigna documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente querella.
De igual manera, manifiesta no haber violación de derechos constitucionales.
Por último, expresa a este juzgado que la pared a la que hace alusión la parte recurrente fue construida en propiedad de la recurrida
Con respecto al tiempo otorgado para ejercer el derecho a réplica, el apoderado judicial de la presunta parte agraviada contradice lo alegado por la presunta parte agraviante, y para ello cita la inspección judicial consignada. A su vez participa a este órgano jurisdiccional que es un hecho público y notorio la existencia de una servidumbre de paso, es decir, una limitación de paso.
Como contrarréplica a lo expresado por la representación judicial de la presunta parte agraviada, aduce la recurrida que la parte recurrente se vale de una inspección viciada, por cuanto el juez emitió opinión distinta a la que debe tener el tribunal. De igual forma, manifiesta que el justificativo no es pertinente.
Por último, solicita inspección para corroborar realidad de los hechos.
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Con relación a este punto, y a pesar de que el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia correspondiente fue debidamente notificado, a fin de concurrir a la audiencia pública constitucional, el mismo no asistió a la misma, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantó. En tal sentido, este Tribunal no tiene opinión que transcribir.
Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia pública y oral, pasa esta Juzgadora a producir la decisión en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este oficio jurisdiccional, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la parte recurrente solicita sea amparado en sus derechos constitucionales de propiedad y libre tránsito, y a tales fines se sirva este juzgado ordenar paralizar la construcción y la inmediata demolición de las paredes que impiden el acceso a su inmueble.
En la audiencia pública constitucional, la presunta parte agraviante manifestó que es falso lo alegado por la parte recurrente, y a fines de demostrar lo afirmado, consigna documento de propiedad del inmueble objeto del presente recurso, dejando constancia de ello en el informe escrito que al efecto consigna en la audiencia. De igual forma, afirmó que fue la recurrente quien construyó una pared para impedir su propio acceso, solicitando además se trasladara el tribunal y practicara una inspección judicial.
Tomando en consideración lo expuesto por la partes intervinientes en el presente recurso, considera oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), donde se indicó con relación al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es pertinente citar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley..” (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la procedencia del recurso de amparo constitucional establece que no es procedente dicho recurso cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, esta juzgadora en relación al recurso ejercido observa que si bien la presunta parte agraviada invoca una situación jurídica infringida, como es el impedimento del acceso al patio de su inmueble con ocasión al encierro realizado por la presunta parte agraviante, no es menos cierto que tomando en consideración que en nuestra legislación existe una materia que no sólo garantiza de forma expedita la posesión, sino que incluso sirve de protección cautelar que se traduce a una prohibición o medidas tendentes a evitar un daño temido, por lo que ha debido hacer uso de tales vías.
Así, el artículo 785 del Código Sustantivo Civil, prevé:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Por otra parte, el artículo 786 ejusdem, establece:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
En base a las anteriores consideraciones, y por cuanto se observa que la presunta parte agraviada no hizo uso de de su derecho de acción a fin de proteger la posesión invocada, a través de la vía especial contenida en nuestra legislación, mal puede este jurisdicente admitir el presente recurso. Así se declara.
En este orden, y partiendo de que el presente recurso fue admitido en principio por este órgano jurisdiccional, y ahora declarado inadmisible, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, sentencia Nº 57, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresó:
“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
En base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgado habiendo analizado el fondo del presente recurso de amparo constitucional con detenimiento, y tomando en consideración que la parte recurrente no agotó las vías procesales especiales que regulan la materia a fin de solicitar la protección de la posesión invocada, en consecuencia, este juzgado declara inadmisible el presente recurso, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a la inspección judicial solicitada por la presunta parte agraviante, y en virtud de la naturaleza de la decisión expresada, considera esta juzgadora inoficiosa la práctica de la misma. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana ANA CARLINA BRACHO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.785.190, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.723, en contra de la ciudadana ODALIS ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.834.740, de ese mismo domicilio.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo bajo el Nº________.
EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
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