Exp. 46.705/J.R




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MARGELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ PORTILLO y JOSE LUIS FARIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.101.028 y V-14.375.860, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de igual domicilio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.596, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefecto y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, el día ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 133, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio en dicho municipio, sin procrear hijo alguno entre ellos, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en facha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día tres (03) de Diciembre de 2008 y agregada a las actas en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Parroquia y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público designado, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARGELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ PORTILLO y JOSE LUIS FARIA MENDOZA, plenamente identificados ut supra.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 133, que corre inserto en las actas, en los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.469.
EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.