Exp. No. 45.419/J.R
Con Lugar Rectificación de
Acta de Defunción.
Fecha 22- 01- 2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana YENIRE AMELIA, GUZMAN MORALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.623.317, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio BEATRIZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.610.876, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.300, y solicitó la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su cónyuge, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
Que en el acta de defunción signada con el No.1223, a nombre de YONATHAN ALBER PIRELA VILLALOBOS, de fecha veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedida por la señalada Parroquia. Pero que en la mencionada Acta, adolece de un error material e involuntario, ya que en dicha acta se coloco el estado Civil de su cónyuge como soltero, lo cual no es cierto, ya que en realidad su verdadero estado Civil es casado, por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación del Acta de Defunción en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados Órganos jurisdiccionales.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por la Alguacil natural de este Tribunal en fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) y agregada la misma a las actas en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de defunción a nombre de YONATHAN ALBER PIRELA VILLALOBOS, signada con el No. 1223, de fecha veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la referida acta. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, la solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar además del acta de defunción ya señalada, la siguiente documentación:
1) Copia certificada del acta de matrimonio entre el de cujus YONATHAN ALBER PIRELA VILLALOBOS y la ciudadana YENIRE AMELIA GUZMAN, signada con el No. 74, de fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, de la documentación consignada por la solicitante con su escrito libelar, plenamente señalado en el particular 1°, como prueba fidedigna para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existen el error involuntariamente cometido por el escribiente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional la valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público señalado en el particular anterior, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, propuesta por YENIRE AMELIA, GUZMAN MORALES. En consecuencia, ordena la rectificación del Acta de DEFUNCION, signada con el No. 1223, de fecha veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), en el sentido siguiente: Donde se lee: SOLTERO, DEBE LEERSE: “CASADO”, quedando así corregido el error cometido en el acta de DEFUNCION. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del mismo estado, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
|