Exp. No.46.428/C.V.
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO ROMAY VELARDE y NINOSKA MARGARITA TABORDA HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.718.370 y V- 16.559.666, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE CARLOS DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad No. V- 15.792.995, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.521, y del mismo domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Agosto de 1999, por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 211, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por tres (03) años, ya que interrumpieron su convivencia marital en el año 2.002, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon un hijo (01) hijo que llevan por nombre: ANGEL ESTIVEN ROMAY TABORDA, venezolano, menor de edad, nacido en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Partida de Nacimiento signada con el No. 1653.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta y Dos (32) del MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citada personalmente por la Alguacil del Tribunal el día once (11) de Junio de 2008 y agregada dicha boleta en fecha trece (13) de Junio del mismo año, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO ROMAY VELARDE y NINOSKA MARGARITA TABORDA HENRIQUE, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día diez (10) de Agosto de 1999, por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 211, que corre inserta en las actas, en folio cuatro (04). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre los hijos por fallecimiento del mismo.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-

EL SECRETARIO ACC:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº ____________


El Secretario.