Exp. 46.555/J.R




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos DIXON RAMON OCANDO MORALES y EMMA MIDEISY ABREU FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.746.358 y V-4.528.594, respectivamente, ambos domiciliados en Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de igual domicilio JAIRO E. OCHOA A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.507.917, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.158, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 276, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en dicho Municipio, procreando dos hijos de nombre YOJANA JOSEFINA y DIXON JOSE OCANDO ABREU, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 884 y 375, la primera de fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), y la segunda de fecha siete (7) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), respectivamente, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y que corre insertas a las actas en copias debidamente certificadas, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en facha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó citar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día doce (12) de Noviembre de este mismo año y agregada a las actas en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROSO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, designada en el presente proceso, manifestó su opinión favorable a dicha solicitud.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante el nombrado Concejo y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público designada, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIXON RAMON OCANDO MORALES y EMMA MIDEISY ABREU FINOL, plenamente identificados ut supra.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 276, que corre inserto en las actas, en los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que son mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.446.
EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.