Vista la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana MARLENE ACEITUNO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.705.241, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EULOGIO LOSANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.560, parte querellante en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido contra los ciudadanos JOSE MARTINEZ y DANIEL RAMON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual, la querellante desiste del procedimiento, más no de la acción, solicitando la devolución de los instrumentos consignados con el libelo de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, dándose entrada por este Tribunal en fecha siete (07) de octubre del mismo año, ordenando ampliar los medios probatorios para proceder a ejecutar las medidas pertinentes.
Encontrándose la causa en la etapa antes explanada, la querellante, desiste del procedimiento.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de admisión, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los instrumentos señalados previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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