Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO y DENNIS BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.379.412 y 10.918.491 respectivamente, en el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa, por cuanto los demandados no formularon oposición alguna, este Tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha primero (01) de agosto de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, John Alex Carmona, expuso haber intimado al co demandado Dennys Bermudez, y en fecha diez (10) de noviembre de 2008, el mencionado Alguacil expuso haber intimado al co demandado Astolfo Briñez Manzanero, consignando las Boletas de Intimación debidamente firmadas.
Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha nueve (09) de abril 2008, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha nueve (09) de abril 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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