Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora firma personal INVERSIONES RT, 2.006 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No. 05, Tomo 43-A, en el presente juicio seguido contra la asociación COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, RL inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el No. 49 Tomo 69, Protocolo 1°, en el cual solicita se libre nuevamente mandamiento de ejecución para que recaiga sobre el patrimonio de la Cooperativa “El Gran Guaica 2”, así como el de sus asociados hasta por el monto de sus certificados de aportación establecidos en los estatutos del acta constitutiva de la misma, el cual asciende a la cantidad de Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. 27,oo) para cada uno de ellos.
Este Tribunal para resolver observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 3 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la responsabilidad jurídica civil en las cooperativas, consiste en el monto hasta cuanto puede obligarse el asociado en las deudas o compromisos de la cooperativa, el cual señala que a fin de darle seguridad a los negocios con terceros, se debe establecer el tipo de responsabilidad que asume los asociados, pudiendo ser una responsabilidad limitada cuando los asociados responden por las obligaciones de la cooperativa hasta el monto de los certificados de aportación que hubieren suscrito; o pueden establecer una responsabilidad suplementada que consiste que los asociados asumen el compromiso de respaldar las obligaciones hasta por una cantidad adicional del valor de sus certificados.
Arguye, que en virtud de lo antes expuesto, no solo la Cooperativa es responsable del monto condenado a pagar en autos, sino que cada asociado es responsable solidario de dicha condenatoria, hasta por el monto de los certificados de aportación que suscribieron, según la responsabilidad limitada acordada en los estatutos de la acta constitutiva de la demandada, siendo responsable hasta por la cantidad de Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. 27,oo) para cada uno de ellos, los asociados: Franklin Javier Nuñes Rincón, Marina Josefina Rincón de González, Francisco Javier Nuñez, Dionisio Muñoz Rincón, Maria del Carmen Nuñez, Milagros Nuñez Rincón, Jorge José Barboza Rincón, Alexander Muñoz, Lienza Muñoz Rincón y Leonardo Levi Lopez.-
Ahora bien, tramitada la causa, en sentencia definitiva de fecha doce (12) de junio de 2008, se declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación propuesta por la representación de la firma unipersonal Inversiones RT 2006 contra la Cooperativa “El Gran Guaica 2”, condenando a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 201.250,oo); notificadas las partes, previa solicitud de la parte actora según auto de fecha veintidós (22) de julio de 2008, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada, concediéndole el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario. Asimismo, la parte actora solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada, siendo proveído de conformidad según resolución de fecha once (11) de agosto de 2008, librando el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
Agregadas las resultas del mandamiento de ejecución expedido, se observa que el mismo no fue ejecutado por cuanto la representación judicial de la parte actora indicó no haber localizado a la empresa demandada.
Así las cosas, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debe acotar este Juzgador en primer lugar el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.
Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jur+idica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, condenó a pagar fue a la asociación COOPERATIVA EÑ GRAN GUAICA 2, RL, no puede este Juzgador extender la condena recaída a los asociados de la misma, aún a pesar de la responsabilidad solidaria alegada, debido a que dicha situación no fue objeto de discusión en la presente causa, y por ende los ciudadanos Franklin Javier Nuñes Rincón, Marina Josefina Rincón de González, Francisco Javier Nuñez, Dionisio Muñoz Rincón, Maria del Carmen Nuñez, Milagros Nuñez Rincón, Jorge José Barboza Rincón, Alexander Muñoz, Lienza Muñoz Rincón y Leonardo Levi Lopez, no fueron parte en la controversia de autos. Así se Aprecia.
Aunado a lo anterior, este Juzgador debe garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho de defensa, que se verían violentados a los ciudadanos Franklin Javier Nuñes Rincón, Marina Josefina Rincón de González, Francisco Javier Nuñez, Dionisio Muñoz Rincón, Maria del Carmen Nuñez, Milagros Nuñez Rincón, Jorge José Barboza Rincón, Alexander Muñoz, Lienza Muñoz Rincón y Leonardo Levi Lopez de acceder al pedimento realizado por la parte actora, debido a que dichos ciudadanos al no haber sido parte en la presente causa, no tuvieron oportunidad para desvirtuar a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, por lo que, al no poder este Tribunal en virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia, modificar lo dispuesto por la sentencia definitivamente dictada en actas, así como extender los efectos de la ejecución forzosa de autos a personas que no han sido parte en la traba de la listis, en consecuencia este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-
Ahora bien, en virtud de la solicitud referida a que se libre nuevamente mandamiento de ejecución, siendo que dicho pedimento es ajustado a derecho, se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución en los mismos términos librados conforme a la resolución de fecha once (11) de agosto de 2008. Líbrese Mandamiento de Ejecución.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de Enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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