Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano NEPTALÍ COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.761.653 en su condición de Director General de la sociedad mercantil SUMINISTROS SANTA CLARA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 4-A, Tomo 48, asistido por el abogado en ejercicio Edmundo Borges inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.276, como parte demandante en el presente juicio seguido contra la asociación civil “IENAVAG” llamada también con el epónimo “ALMIRANTE VASCO DE GAMA” protocolizada ante la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, bajo la matricula No. 2005-LCR-T06-08, el primero de marzo de 2005, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, y se libre mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la República, dejando constancia de la notificación del Procurador, asimismo se calcule los costos y costas causados por la parte condenada, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha trece (13) de agosto de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, notificadas las partes, la demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue decidido por sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia dictada en actas.
Asimismo, previa solicitud de la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2008, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, nombrándose experto a fin de realizar la experticia complementaria ordenada, consignado en fecha diez (10) de noviembre de 2008, el experto designado el informe correspondiente, otorgando este Tribunal previa solicitud de la parte actora, el lapso para el cumplimiento voluntario previa notificación de la parte demandada.
Ahora bien, notificada como fue la parte demandada, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
Asimismo, siendo que en la mencionada sentencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Sesenta Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 60.268.100,oo) hoy su equivalente en bolívares fuerte la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 60.268,10) ascendiendo los intereses calculados por el experto designado la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 18.320,75) lo que hace un total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 78.588,85), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,oo) que corresponde a la suma condenada mas una cantidad prudencialmente calculada por la cantidad condenada a pagar y costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto la demandada es una empresa privada que se dedica a la educación lo que constituye un servicio público, ordena con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo solicitado por el Procurador General de la República según oficio de fecha 20 de junio de 2006, notificar de la medida acordada al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2007, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, autos de fechas 22 de septiembre y 19 de noviembre de 2008, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.
En cuanto, a los gastos y costos, solicitados por la parte actora, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:
“Costas. Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar…omissis….
Clases de Costas
a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.”
Siguiendo la clasificación del mencionado autor, podemos decir que las costas procesales, distinguidas en la doctrina también como costos, constituyen todos los gastos ocasionados en la formación del expediente, tales como facturas de copias certificadas agregadas en actas, valor de las copias utilizadas, honorarios de expertos, entre otros, a los cuales esta obligado a pagar el ejecutado, por haber sido vencido totalmente en la presente causa, en consecuencia ordena calcular por secretaria el monto que por costos se han generado en presente causa, y que deberán ser cancelados por la demandante, ya que la condenatoria en costas, no debe ser considerada como una pena sino como una indemnización debida al demandante, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en actas el calculo de las costas, deberá ser consignado ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes en que conste en actas su notificación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 14-09 y las copias certificadas.
La Secretaria,
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