Vista la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio BETTY CALLES , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.340, actuando en su propio nombre e intereses como parte actora en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido contra el ciudadano JOSE ISAAC RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.615.785, domiciliado en el Estado Trujillo, mediante la cual la mencionada abogada desiste tanto de la acción como del procedimiento, solicitando la homologación del referido desistimiento y el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, ordenándose intimar al ciudadano JOSE ISAAC RODRIGUEZ, antes identificado, librándose al efecto los recaudos respectivos.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, la demandante reforma la demanda, siendo admitida la misma en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, ordenando nuevamente el libramiento de los recaudos de intimación, comisionando para practicar la referida intimación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARBAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, observándose que ante la imposibilidad de realizar la intimación personal y a solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación cartelaria del ejecutado, tal como se evidencia del auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2008 y de los ejemplares consignados al expediente.
Cumplidas las formalidades de Ley, se designó como Defensor Ad Litem del ejecutado, al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien una vez notificado prestó el juramento respectivo y encontrándose la causa en el estado de intimación del defensor Ad Litem, la demandante desiste de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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