Procedente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del poder judicial en virtud de la apelación intentada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la ciudadana MILENA MARÍA OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.939 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida de la profesional del derecho EGLÉ MEDRANO DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.556, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO seguida por los ciudadanos EDISON ANTONIO VILLALOBOS MOLERO y MAGALY ALBERTINA GONZÁLEZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.704 y 4.747.331 y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 3 de Octubre de 2008, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día despacho siguiente a la constancia en actas de su citación y se ordenó su intimación para la exhibición del documento, solicitada por la parte demandada.

En fecha, 16 de Octubre de 2008, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber citado e intimado a la parte demandada.

En fecha, 20 de Octubre de 2008, se llevó a efecto el acto de exhibición no compareciendo la parte intimada.

En fecha, 28 de Octubre de 2008, la parte demandante promovió pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 6 de Noviembre de 2008, el Juzgado a quo, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar, la demanda de DESALOJO seguida por los ciudadanos EDISON ANTONIO VILLALOBOS MOLERO y MAGALY ALBERTINA GONZÁLEZ DE VILLALOBOS, en contra de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE.

En fecha, 11 de Noviembre de 2008, la ciudadana MILENA MARÍA OÑATE, apela de la sentencia dictada.

En fecha, 13 de Noviembre de 2008, el Juzgado a quo, oye la apelación intentada en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, previa distribución.

En fecha, 21 de Noviembre de 2008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha, 26 de Noviembre de 2.008, la parte demandante presenta escrito de conclusiones.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes términos:

Que en el mes de Agosto de 2002, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MILENA MARÍA OÑATE, por lo cual cedieron su uso, goce y disfrute mediante el pago de un canon que fijaron en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00) de un inmueble que forma parte de su comunidad conyugal constituido por una casa quinta, construida sobre un terreno que mide aproximadamente quince metros (15 mts) de latitud (frente) por cincuenta metros (50 mts) de longitud (fondo), ubicado en el Barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con casa que es o fue propiedad de ANA FUENMAYOR; SUR: Linda con casa que es o fue propiedad de INES RINCÓN viuda de BRACHO, ESTE: Linda con propiedad que fue o es de EMELYNA DE STORY, y OESTE: Linda con Calle La Curva hoy Avenida 86 del Barrio Panamericano, según se evidencia de documento de adquisición por compraventa que le hicieron en fecha 27 de Septiembre de 1990, anotado bajo el No. 56, Tomo: 82 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos actuales se especifican en el documento de adjudicación de tierras.

Indica que la relación arrendaticia ha tenido unos tintes de discrepancias, que dieron objeto a que recurriera en una oportunidad a solicitar la intervención de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez hoy Intendencia Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, y de la antes Prefectura del Municipio Maracaibo, hoy Intendencia del Municipio Maracaibo, hecho este que ocurrió en el mes de Agosto de 2006, sin embargo, se llegó a un acuerdo de pago con la arrendataria y se fijo como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), según se evidencia de la copia del recibo de pago, que oponen a la arrendataria y parte demandada y del cual solicitan la exhibición del original de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que desde hace dos meses, es decir, desde el mes de Julio del año en curso, la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, ha incumplido con su obligación y ha dejado de pagar las mensualidades de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año en curso, y que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00), y habiendo agotado la vía amistosa, debido a las múltiples gestiones realizadas en forma personal, para el cumplimiento y/o la entrega del inmueble desocupado y en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento en que lo recibió por parte de la arrendataria, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana MILENA MARÍA OÑATE, antes identificada, por DESALOJO, del inmueble antes descrito por COBRO DE BOLIVARES, correspondientes al pago de las mensualidades adeudadas hasta la fecha y que se sigan venciendo hasta el término de éste proceso.

Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda y ratifico en el lapso probatorio copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 27 de Septiembre de 1990, bajo el No. 56, Tomo:82, contentivo del contrato de compraventa por medio del cual los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, SANDRA ELIZABETH SUBERO RODRIGUEZ, MARIA ANTONIA SUBERO RODRIGUEZ e IRIS GREGORIA SUBERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.381.504, 4.751.577, 5.066.661 y 5.796.167, respectivamente, venden el inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre un terreno que mide aproximadamente quince metros (15 mts) de latitud (frente) por cincuenta metros (50 mts) de longitud (fondo), ubicado en el Barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con casa que es o fue propiedad de ANA FUENMAYOR; SUR: Linda con casa que es o fue propiedad de INES RINCÓN viuda de BRACHO, ESTE: Linda con propiedad que fue o es de EMELYNA DE STORY, y OESTE: Linda con Calle La Curva hoy Avenida 86 del Barrio Panamericano, al ciudadano EDISON ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.763.704 y de este domicilio.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda y ratificó en el lapso probatorio, copia certificada del documento de compraventa suscrito por la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) organismo con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual le vende a la ciudadana MAGALY GONZALEZ DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.331, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicado en el Barrio Panamericano Sector I Avenida 86, No. 69-43 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de Bety Medrano y mide treinta y seis punto cuarenta metros, (36.40 mts), Sur: Propiedad que es o fue de Gino Ciarrocchi y mide treinta y seis punto cuarenta metros (36.40 mts), Este: Propiedad que es o fue de Itala Francarella y mide catorce punto veinte metros (14.20 mts), Oeste: Vía pública o avenida 86 y mide catorce punto veinte metros (14.20 mts), todo lo cual hace una superficie de mil cuatrocientos cinco punto cuarenta y seis metros cuadrados (1405,46 Mts2).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.


3. Acompañó a la demanda y ratificó en el lapso probatorio copia fotostática del recibo de pago emitido por el ciudadano EDISON ANTONIO VILLALOBOS MOLERO, titular de la cédula de identidad No. 4.763.704 y de este domicilio, a la ciudadana MILENA MARÍA OÑATE, titular de la cédula de identidad No. 4.994.930, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano Calle 86, No. 69-43, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2006.

En relación a este recibo la parte actora, solicitó la prueba de exhibición por hallarse el original en poder del demandado, por lo que pidió al tribunal la intimación de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, a fin que exhibiese el mismo.

En tal sentido, se observa que la referida ciudadana fue intimada, llevándose a efecto el acto de exhibición en fecha, 20 de Octubre de 2008, sin la comparecencia de la parte demandada, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que debe tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el demandante. Así se establece.

4. Promovió e invocó la confesión ficta de la parte demandada, quien no compareció al acto de exhibición de documentos, ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Parte demandada:

No presentó escrito de promoción de pruebas.


V
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

El Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos EDISON ANTONIO VILLALOBOS MORENO y MAGALY ALBERTINA GONZALEZ DE VILLALOBOS, en contra de la ciudadana MILENA OÑATE, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, y cumplida esta formalidad, para que comenzara en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente los demandantes en el mes de agosto de 2002, celebraron un Contrato de Arrendamiento Verbal, sobre un inmueble de su propiedad, formado por una casa-quinta, ubicado en el Barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio adquirida por documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 27 de Septiembre de 1.990, bajo No. 56, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como también mediante documento de venta de la parcela de terreno, donde fue edificada la casa quinta otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día primero de Agosto de 2006, anotado bajo el No.41, Tomo 101 de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo de la demandada de pagar los canones demandados, así como la entrega del inmueble arrendado, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, en el Dispositivo de este fallo, se acordará la obligación en cabeza de la demandada sub-litis, de entregar el inmueble identificado en actas a los demandantes de autos y pagar las pensiones demandadas. ASI SE DECIDE…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, lo que conlleva a analizar los presupuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta en la presente causa:

Así dispone artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:


“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”


De igual manera puntualiza, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”


A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la parte demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por los demandantes ciudadanos EDISON ANTONIO VILLALOBOS MOLERO y MAGALY ALBERTINA GONZALEZ VILLALOBOS, se observa que la misma versa sobre un DESALOJO, fundado en un contrato de arrendamiento de carácter verbal.

Al respecto, el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, ante el incumplimiento en el pago de dos cánones consecutivos, y siendo el arrendamiento estipulado de manera verbal, la parte afectada, puede solicitar el desalojo del inmueble con fundamento en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera, que la pretensión de los actores se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, máxime cuando se deduce de las pruebas aportadas por la parte actora, su propiedad sobre el inmueble arrendado, así como de la copia el recibo de pago de cánones correspondientes a los meses anteriores a los reclamados, la existencia de la relación arrendaticia y la estipulación del canon en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).


En tal sentido, dispone el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

De lo anterior queda evidenciado que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, toda vez, que se está planteando la demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, la cual a tenor de la norma citada, se encuentra obligada a pagar el canon de arrendamiento convenido, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), tal como se desprende del recibo de pago acompañado al libelo de demanda en copia fotostática.

Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como está establecido en la Ley, en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió ningún medio de prueba en el lapso de promoción de diez establecido el artículo 889 del mismo Código, con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, que las partes convinieron el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), no existiendo ninguna prueba que desvirtué el contenido del recibo de pago promovido al efecto de demostrar este hecho o que exima a la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, de hacer el pago del canon de arrendamiento de la manera como fue convenido por las partes, al celebrar el contrato, y posteriormente aumentado por acuerdo convencional entre ellas, y en consecuencia, no habiendo la parte demandada presentado escrito de contestación a la demanda, ni aportado ningún elemento de prueba que contribuyera a enervar la pretensión de la parte actora, debe declararse la CONFESIÓN FICTA, de la misma, siendo procedente en derecho la demanda incoada, condenándose a la demandada a desalojar el inmueble y pagar los cánones de arrendamiento que adeuda.

En derivación de las argumentaciones expuestas, y una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos de validez de toda sentencia, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y examinadas las consideraciones realizadas, las cuales coinciden con los razonamientos esbozados por éste órgano jurisdiccional, resulta tal decisión ajustada a derecho, por lo que consecuencialmente debe ratificarse en todas sus partes, procediéndose a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana MILENA MARÍA OÑATE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana MILENA MARÍA OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.939 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida de la profesional del derecho EGLÉ MEDRANO DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.556, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 6 de Noviembre de 2008.

2. SE RATIFICA la decisión, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 6 de Noviembre de 2008, que declaró:
“PRIMERO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, siguen los ciudadanos EDISON ANTONIO VILLALOBOS MOLERO y MAGALY ALBERTINA GONZALEZ DE VILLALOBOS, en contra de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble identificado en este fallo a la parte actora libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los mese de julio, agosto y septiembre de 2008, montantes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,oo), por los conceptos antes mencionados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (5) días del mes de Diciembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.