Se inicia el presente proceso de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO intentado por el ciudadano ANTHONY JOSE MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.006.027, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZULIDAY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.107 contra el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.154.831, del mismo domicilio.
I
DE LA DEMANDA

Alega el demandante que nació el día veintisiete (27) de julio de 1987 en el Hospital Dr. Adolfo Pons, según constancia expedida por el Servicio de Ginecología y Obstetricia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008. Sigue alegando el demandante, que fue presentado ante el antiguo Prefecto encargado del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil, el día veinticinco (25) de agosto de 1987, por su padre, ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, quedando registrada bajo el N° 2.451 en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura antes mencionada, que para el momento en que su padre hace su presentación ante el Prefecto, el mismo se encontraba unido en matrimonio a otra persona que no era su progenitora. Que posteriormente, el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, en fecha primero (01) de noviembre de 1989, contrajo matrimonio con su madre, por lo que fue presentado nuevamente en fecha treinta y uno (31) de noviembre de 1989, quedando asentada bajo el N° 3.671, poseyendo en consecuencia dos (2) actas de nacimiento; que toda su documentación fue tramitada con el Acta de Nacimiento de fecha 1989. Que al presentar la primera Acta de Nacimiento, esto es la N° 2.451 con la finalidad de obtener un documento personal le informaron que esta no se encontraba archivada en las Oficinas de la ONI-DEX. Que en el otorgamiento de las dos actas de nacimiento se cometió el grave error de realizar una doble presentación de su persona ante el Registro Civil, y por parte del funcionario público de redactar dos documentos públicos, otorgados en fechas diferentes para regir un mismo acto. Que con la redacción de la primera Acta de Nacimiento se dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 451 del Código Civil. Que cuando su progenitor firmó la segunda Acta de Nacimiento se originó un vicio en el consentimiento, que su progenitor fue inducido por el funcionario público bajo engaño a firmar la segunda Acta de Nacimiento registrada bajo el N° 3.671, que este hecho le ha traído inconvenientes para renovar su documento de identidad personal, razón por la cual solicita la nulidad de una de las actas de nacimiento, y especialmente que se produzca la anulación total del acto jurídico contenido en la Partida de Nacimiento N° 3.671.
II
TRAMITACION DEL JUICIO

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se admitió en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, ordenando la citación del ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, después de citado para que conteste la demanda instaurada en su contra; dándose por citado en fecha diez (10) de octubre de 2008, tal como consta en diligencia suscrita, debidamente asistido de abogado.
Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2008, el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, debidamente asistido de abogado, da contestación a la demanda, conviniendo y aceptando en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, así como cada una de las peticiones que exige el demandante. Igualmente, el demandante suscribe el referido escrito, debidamente asistido de abogado, aceptando lo declarado por el demandado, solicitando ambas partes la homologación del convenimiento, conforme lo dispone el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISION

Planteada así la situación, el Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio la parte demandada concurre en el lapso para la contestación a la demanda, aceptando todos los hechos descritos en el libelo de demanda, tal como lo dispone el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tanto el demandante como el demandado solicitan la homologación de lo convenido.
En relación al convenimiento efectuado, la norma procesal establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Sobre el convenimiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, asienta:
“El convenimiento o allanamiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (Ugo Rocco).´ Constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda- aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos´(De La Oliva Santos).
…omissis…
El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento-al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. El Tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público…omissis…”
De igual manera, el autor José Luis Gorrondona, en su obra “PERSONAS, DERECHO CIVIL I”, indica:

“En materia donde está interesado el orden público, el desistimiento, convenimiento o transacción no ponen fin al juicio, a diferencia de lo que ocurre cuando la cuestión es de mero interés privado. Si no fuere así, las partes podrían disponer de la materia discutida (lo que es contrario a la noción de materia de orden público)…omissis..”
De la norma y los conceptos doctrinales antes citados, se demuestra que en las acciones que este interesado el orden público, no es dado a las partes decidir sobre el asunto controvertido, es el estado a través de los Organos Jurisdiccionales quien debe decidir sobre el tema sujeto a su consideración, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el objeto de la demanda es la nulidad de un acta de nacimiento, que evidentemente afecta el orden público, por lo que este Tribunal no puede en modo alguno homologar el convenimiento celebrado, realizarlo contravendría el principio de Inderogabilidad e Irrenunciabilidad de la Jurisdicción Venezolana, contenido en el Artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “La Jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera, …omissis…o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres…omissis”, en consecuencia, se abstiene de homologar lo convenido. Así se declara.
Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia del convenimiento celebrado, el Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
En relación a la nulidad de las partidas del Estado Civil, el autor José Luis Gorrondona, en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I.”, asienta:
“Ni en nuestro Código Civil ni en el Código Civil francés existe ninguna disposición expresa que establezca la nulidad de las actas del estado civil. Los trabajos preparatorios del Código Civil francés revelan que el silencio en la materia fue deliberado. En realidad, hubiera sido muy grave anular documentos tan importantes para probar el estado civil en razón de irregularidades que case siempre son imputables a quien redacta la partida. De allí que la jurisprudencia francesa y venezolana consideran como regla general que las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación de partidas…omissis…
Sin embargo excepcionalmente se admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos:
…omissis…
5° Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente. Sin embargo, entre nosotros, se ha sido muy tolerante en este aspecto por la fuerza de los hechos. La propia jurisprudencia francesa dominante es que, en caso de redacción tardía no se pronunciará la nulidad del acta sino cuando, conforme a las circunstancias del caso concreto, haya motivos para dudar de la buena fe de los comparecientes. Este criterio fue acogido entre nosotros por Dominici”
Aplicando lo antes explanado al caso bajo estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a las Actas de Nacimiento del ciudadano ANTHONY JOSE MARTINEZ TORRES, signadas con los Nos. 3671 y 2451 expedidas ambas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de los años 1989 y 1987 respectivamente, contenidas en el expediente desde el folio cuatro (4) al folio nueve (9), se observa que el mencionado ciudadano fue presentado en fecha veinticinco (25) de agosto de 1987 por el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, indicando que el niño que presenta es su hijo y de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TORRES, quedando signada la mencionada acta en el Libro respectivo (1-07) con el N° 2451. Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 1989, el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, presenta nuevamente a su hijo ANTHONY JOSE MARTINEZ TORRES, ante la misma Jefatura Civil, indicando que es su hijo y de su cónyuge MARISELA DEL CARMEN TORRES, quedando inserta dicha Acta en el Libro 1-10 bajo el N° 3671; ambas Actas aparecen firmadas por la misma funcionaria AMANDA ESPINA DE ARIAS, quien se desempeñaba para el momento de la presentación del solicitante como Prefecta Encargada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose que efectivamente al ser presentado el ciudadano ANTHONY JOSE MARTINEZ TORRES, en las dos (2) oportunidades antes discriminadas se cometió un acto, en el cual se ve comprometida la buena fe de los comparecientes, supuesto este que se encuentra configurado para la procedencia de la nulidad del acto.
Explanada así la situación, en atención que el Organo Jurisdiccional tiene como norte preservar el orden público y por cuanto en el proceso bajo estudio, se presenta el hecho irregular de haberse asentado en el Libro de Registro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dos (2) Actas de Nacimiento en diferentes años y números diferentes, a nombre del demandante, este Juzgador considera procedente la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano ANTHONY JOSE MARTINEZ TORRES contra el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, en consecuencia, ordena anular el Acta de Nacimiento signada con el N° 3.671 de fecha 30 de noviembre de 1989, acta esta asentada con posterioridad a la signada con el N° 2.451 de fecha 25 de agosto de 1987, quedando vigente el Acta N° 2.451. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con lugar la demanda de nulidad de acta de nacimiento seguido por el ciudadano ANTHONY JOSE MARTINEZ TORRES contra el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ
B) Se anula en consecuencia el acta de nacimiento signada con el N° 3671, quedando vigente el acta signada con el N° 2451, expedida ambas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
C) Se ordena realizar las participaciones correspondientes, para el cumplimiento de lo aquí decidido.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini