Visto el escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano ENAULT ANTONIO TUDARES ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.928.439, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.567, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra la ciudadana NANCY BEATRIZ MEDINA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.378.985, del mismo domicilio; escrito igualmente suscrito por los abogados en ejercicio DENNIS LUBIN VILLALOBOS PAZ y OVELIO PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.912 y 33.802 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, tal como consta en Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha veintidós (22) de julio de 2002, anotado bajo el N° 34, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 27, Protocolo 3°, Tomo 3° y en sustitución de poder efectuado por el abogado DENNIS LUBIN VILLALOBOS PAZ en la persona del abogado OVELIO PIÑA, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006; mediante el cual realizan transacción en los siguientes términos: PRIMERO: Al comunero ENAULT ANTONIO TUDARES ACURERO, ya identificado, se le adjudican en plena propiedad, dominio y posesión los siguientes bienes: A) Inmueble ubicado en la calle 83 con la avenida 9B, signado con el N° 9-06, Sector Veritas, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue adquirido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 8, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la calle 83, su frente y mide veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Sucesión Martínez y mide veintiséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (26,54 mts); ESTE: Linda con la avenida 9B y mide veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Santiago de León y mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts). Este inmueble es avaluado por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 227.225); b) Resort Disney Vacation 2101 NL. PCO Resort Blvd., Lake Buena Vista, Florida, 32.830, estado de Florida, Estados Unidos de América, el cual es avaluado por las partes en la cifra de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 25.000); c) Sociedad Mercantil M.T.C. Construcciones S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inserto su documento constitutivo en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1985, bajo el N° 1, Tomo 7-A. El cincuenta por ciento (50%) de acciones que pertenecían a la comunera NANCY BEATRIZ MEDINA PIRELA, ya identificada, es avaluado por las partes en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 5.500,00). Que con esta adjudicación, el ciudadano ENAULT ANTONIO TUDARES ACURERO, ya identificado queda como único y exclusivo propietario y poseedor de la totalidad del paquete accionario de la pre identificada sociedad mercantil; d) Vehículo automotor con las siguientes características identificatorias: Marca Chevrolet, modelo: Malibú; Año: 1981; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1T69ABV314428; Serial del motor: ABV314428; Placas: VFA-108. El vehículo fue adquirido por los comuneros mediante documento inscrito en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 09 de autenticaciones. Este bien mueble es avaluado por las partes en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 5.000,00). B) A la comunera NANCY BEATRIZ MEDINA PIRELA, ya identificada, se le adjudican en plena propiedad, dominio y posesión los siguientes bienes: A) Inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 6B, Planta N° 5 del Edificio California V, Conjunto Residencial La California, situado entre las calles 47 y 50 y las avenidas 15J y 15G de la Urbanización La California, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Adquirido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 11, con los siguientes linderos: NORTE: Linda con áreas comunes del pasillo intermedio y áreas de estacionamiento y de juegos de niños del edificio California VI; SUR: Fachada sur del Edificio, intermedio área de estacionamiento perteneciente al edificio; ESTE: Con el apartamento letra C de la Planta respectiva; OESTE: Con el apartamento letra A de la planta respectiva. Dicho apartamento tiene una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (116,50 m2) y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla y un puesto porcentaje de condominio de tres enteros con dos mil doscientos cincuenta y ocho por ciento (3,2258%) del área vendible del edificio. Este inmueble es avaluado por las partes en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BS. F. 87.533); B) La tercera parte completa de derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la avenida 2D, N° 89-36, sector Nueva Venecia, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 9. Tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Lucina Romero de Mariño; SUR: Propiedad que es o fue de María Cubillán; ESTE: Mediando su frente, la avenida 2D; OESTE: Su fondo, casa que es o fue de Lucina Romero de Mariño. Este inmueble es avaluado por las partes en la cantidad de ciento cuarenta mil quinientos veintitrés bolívares fuertes (Bs. F. 140.523), siendo su tercera parte (33%) la cifra de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 46.372); C) Vehículo automotor marca Ford; modelo: Laser; clase: automóvil; año: 1998; placa: WAI-600; Color: Plata; Serial de carrocería: SJNBWP29618; Serial de motor: 4 cilindros; Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehículos N° 22330239-S JNBWP29618, de fecha 02 de octubre de 2003. Este vehículo es avaluado por las partes en la cifra de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 22.000); D) Prestaciones Sociales que le correspondieron producto de su relación laboral con el Ministerio de Educación. Se le adjudican íntegramente y alcanzó la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000,00), ahora equivalentes a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 80.000,00). SEGUNDO: Ambas partes se obligan al saneamiento de ley sobre los bienes a cada uno adjudicados, y en todo caso el pasivo que exista o pudiera existir sobre cualquiera de dichos bienes será pagado por el comunero a quien se le concede. TERCERO: Con estas adjudicaciones, las partes renuncian formal y recíprocamente a ejercer cualquier otra acción judicial, de la naturaleza que ella sea, por causas relacionadas, derivadas o conexas con el patrimonio adquirido al tiempo de la unión matrimonial ya que la partición amistosa que sobre él se efectúa y que aquí se transige satisface plenamente los derechos dinerarios o monetarios de ambos. CUARTO: En vista de la autocomposición procesal realizada, las partes aquí intervinientes piden al Tribunal que homologue la transacción pasándola en autoridad de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley para que surta los efectos jurídicos derivados del contrato que aquí se firma. QUINTO: Solicitan al Tribunal que una vez homologada esta transacción, se expidan dos (02) copias certificadas del libelo de la demanda, de su auto de admisión y de la transacción efectuada.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el ciudadano ENAULT ANTONIO TUDARES ACURERO, antes identificado, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana NANCY BEATRIZ MEDINA PIRELA, igualmente identificada, indicando como bienes a liquidar los bienes antes descritos, siendo admitida en fecha quince (15) de diciembre de 2005, ordenándose la citación de la demandada.
De igual manera se observa que la demandada, citada personalmente dio contestación a la demanda en fecha siete (07) de abril de 2006, dictando este Organo Jurisdiccional sentencia en fecha catorce (14) de julio del mismo año, emplazando a las partes para el nombramiento de partidor, tal como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Así, dando cumplimiento a la resolución dictada, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, se efectúo acto para designar Partidor, recayendo el nombramiento en el ciudadano JOSE ANTONIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien notificado del cargo recaído en su persona, aceptó el mismo y prestó el respectivo juramento de Ley, presentando el informe en fecha veintidós (22) de junio de 2007, informe éste sobre el cual el demandante en tiempo hábil formula reparos graves.
Planteada así la situación, el Tribunal en fecha nueve (09) de julio de 2007, dicta auto en ocasión a los reparos realizados, acordando al efecto emplazar a los interesados y al partidor a una reunión, con la finalidad que expongan sus alegatos tendientes a llegar a una partición amistosa, fijando el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
Encontrándose en la etapa procesal antes citada, las partes realizan la transacción arriba señalada bajo las condiciones y términos señalados en la misma, a la cual se refiere la presente resolución, así en relación a las transacciones, nuestra legislación señala.
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, por lo que el Tribunal, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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