Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA PORTILLO y RICARDO RAMON LUQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.167.639 y 7.767.468 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393, mediante la cual solicitan se homologue la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 1, CON SEDE EN MARACAIBO, en fecha catorce (14) de abril de 2005, señalando como bienes a liquidar: PRIMERO: Un inmueble constituido por un (1) puesto de estacionamiento de vehículo signado con el mismo número del Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencia Acrópolis, Planta Baja “Norte” N1-7, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (74,03 mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía vehicular; SUR: Escalera y pasillo de acceso; ESTE: Apartamento N1-8 y OESTE: Entrada peatonal Norte y le corresponde un porcentaje de 0,88411% del área vendible del Conjunto Residencial Acrópolis, en los derechos, obligaciones y cargas comunes y un porcentaje de 2.03858% respecto del Edificio “Norte” y que perteneció a la Extinta Comunidad de Bienes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 14. Sobre el referido inmueble, acuerdan los solicitantes, que el mismo queda adjudicado en su totalidad y en plena propiedad a la ciudadana JOSEFINA MARGARITA PORTILLO. SEGUNDO: Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1978; Color anterior: Vinotinto; Color Actual: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 1T19MHV218783; Serial del Motor: MHV218783; Uso: Transporte Público; Placas: BC-828T; adquirido según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 11 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 13, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones. Dicho bien, se adjudicó en su totalidad y en plena propiedad al ciudadano RICARDO RAMON LUQUE SANCHEZ. TERCERO: Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color anterior: Rojo; Color actual: Azul; Año: 1977; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 1C29LGV101005; Serial del Motor: T0518CTL; Placas: 649-550-Z; Uso: Alquiler por puesto, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 21 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 18, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho bien se adjudica al ciudadano RICARDO RAMON LUQUE SANCHEZ. Indican asimismo, los solicitantes, que con la liquidación realizada, nada tienen que reclamarse por concepto de gananciales o liquidación de la (sic) extinta comunidad de bienes de la comunidad conyugal”, solicitan se homologue la liquidación efectuada y se expidan dos (02) copias certificadas de la sentencia.
El Tribunal para resolver observa:
La presente solicitud se recibió en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1; y copia simple de los documentos de propiedad de los bienes mencionados en el escrito de solicitud, instando el Tribunal a los solicitantes consignar en original o copias certificadas los documentos de propiedad de los bienes, así como justipreciar dichos bienes.
Posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de 2008, la ciudadana JOSEFINA M. PORTILLO, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARIA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, consignó original del documento de propiedad del inmueble descrito; comprobante del sobre I.N.T.T. de fecha 10 de julio de 2008, del vehículo placas BC-828T y original del Certificado de Registro del vehículo identificado con placas CB068C.
Ante la consignación efectuada, el Tribunal por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, instó nuevamente a los solicitantes justipreciar los bienes objeto de la liquidación.
Dando cumplimiento a lo requerido, la ciudadana JOSEFINA M. PORTILLO, asistida de abogado, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, indica como valor del inmueble la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00); del vehículo Malibú, placa BC-828T, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) y del vehículo Malibú placa: 649-5502, indica como valor la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00). Igualmente, el ciudadano RICARDO R. LUQUE, por diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008, ratificó la diligencia realizada sobre la valoración de los bienes, autorizando en el mismo acto a la ciudadana JOSEFINA M. PORTILLO, para que retire los originales de los documentos consignados.
Cumplido como fuere lo requerido por este Tribunal, se dictó auto de admisión en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, señalando que sobre la homologación del convenimiento se realizará en resolución por separado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los documentos originales consignados, se evidencia que en lo referente al inmueble determinado en el particular primero, efectivamente corresponde en propiedad a los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA PORTILLO y RICARDO RAMON LUQUE SANCHEZ, antes identificados, sin embargo, se deja constancia que en el referido documento de propiedad, se indica que el área de superficie del mismo es de setenta y cuatro metros cuadrados (74 mts2) y no setenta y cuatro metros cuadrados con tres decímetros (74,03 mts2), expresado en el escrito de solicitud; igualmente existe error en dicho escrito en cuanto a la fecha de protocolización, puesto que se señale como fecha de adquisición el día 12 de agosto de 1999 siendo lo correcto según el documento de adquisición y documento de liberación de hipoteca, el día 12 de agosto de 1997.
En relación al bien mueble identificado en el particular segundo, se observa que los solicitantes no consignaron ni documento original ni copia certificada del instrumento que acredite la propiedad sobre el referido bien, sólo consignó copia fotostática de talón emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, considerando este Juzgador que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo requerido por este Organo Jurisdiccional, por lo no se hace pronunciamiento al respecto. En relación al documento de propiedad del vehículo identificado en el particular TERCERO, se observa de la revisión efectuada al título de propiedad consignado en original, que el referido bien, pertenece al ciudadano RICARDO RAMON LUQUE SANCHEZ.
Planteada así la situación y por cuanto se observa que los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA PORTILLO y RICARDO RAMON LUQUE SANCHEZ, ya identificados, en la presente solicitud acuerdan liquidar los bienes adquiridos de la manera y forma allí establecido, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, excluyendo el bien descrito en el particular SEGUNDO, por no constar en actas la propiedad del mismo. Así se declara.
Asimismo, se ordena la devolución de los instrumentos consignados, previa certificación en actas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|