Mediante escrito presentado el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RUBEN DARIO MOLERO PAZ y MARIA ALEJANDRA MONTIEL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.938.474 y 17.180.168 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIAN ANDREINA RUBIO ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.891, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2.008), presente en la sala de este Despacho el ciudadano RUBEN DARIO MOLERO, antes identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA I. COLMENARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.997, y de este domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicito la notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTIEL FUENMAYOR.

El Tribunal por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2009, ordenó notificar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTIEL FUENMAYOR, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diez (10), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 14 de enero de 2007, indicando que en fecha trece (13) de enero del mismo año, se trasladó a la dirección indicada, y estando presenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTIEL FUENMAYOR, le entregó la boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTIEL FUENMAYOR, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por ella y el ciudadano RUBEN DARIO MOLERO PAZ, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLERO PAZ y MARIA ALEJANDRA MONTIEL FUENMAYOR; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RUBEN DARIO MOLERO PAZ y MARIA ALEJANDRA MONTIEL FUENMAYOR, el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2.006), por ante el Intendente y Secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 26.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.603, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini