Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MARIA ESTHER LAGO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.052.508, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio JENNY QUERO DE FOSTER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.732, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.559, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano WILLIAMS ARNOLDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.039.691, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del vigente Código Civil, referida a, el abandono voluntario.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005), admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.
Habiéndose librado en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), los correspondientes recaudos de notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho acto de comunicación procesal se materializó en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la exposición que efectuare el Alguacil Natural de este Despacho, el día veintiuno (21) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró los recaudos de citación de la parte demandada, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, observándose de la exposición que realizare el Alguacil Natural de este Despacho, que el ciudadano WILLIAMS ARNOLDO ÁLVAREZ, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), el ciudadano WILLIAMS ARNOLDO ÁLVAREZ, parte demandada en esta causa, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, suficientemente identificada en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por citada en el presente proceso, solicitando en el mismo acto, se decretase la perención de la instancia.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio JENNY QUERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, reformó la demanda originaria.
En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), siendo el día y la hora fijada por este Despacho a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el proceso, se procedió a la realización del mismo con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA ESTHER LAGO JIMÉNEZ, quien debidamente asistida por su Apoderada Judicial, insistió en la continuación del proceso.
En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria N° 1.228, ordenó la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reforma de la demanda efectuada en el presente proceso mediante escrito de fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), declarando asimismo, la nulidad de las actuaciones cumplidas desde el día once (11) de abril del año dos mil seis (2006), hasta la fecha en la cual se profirió dicha decisión.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), dándose cumplimiento a lo ordenado por este Despacho mediante Sentencia Interlocutoria de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto, admitió la referida reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.
Habiéndose configurado en el proceso determinados actos de comunicación procesal, que por demás no correspondían con el estadio en el cual se encontraba la presente causa, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria N° 1.080, de fecha dos (2) de octubre del año dos mil siete (2007), declaró nulo los autos proferidos los días veinticuatro (24) de enero y quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), revocando por contrario imperio el auto proferido el día ocho (8) del mismo mes y año. En la misma Sentencia, ordenó la notificación de la parte actora y de la representación fiscal de la decisión proferida el día seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006).
Dichos actos de comunicación procesal se materializaron los días nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007), y veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), respectivamente, según se evidencia de la exposición que en estas fechas realizaren el Alguacil y la Secretaria Natural de este Despacho.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto, admitió la reforma de la demanda que fuere presentada mediante escrito, el día diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.
Habiendo consignado la representación judicial de la parte actora, las copias fotostáticas simples para la elaboración de los correspondientes recaudos de notificación de la representación fiscal en la presente causa, constando en actas la certificación por parte de la Secretaria de este Despacho de dicha actuación, este Juzgado libró recaudos de citación del actor.
Habiendo advertido a este Despacho la representación judicial de la parte accionada en esta causa, mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), el error en el cual se incurrió al librar recaudos de citación para la parte demandada, cuando en su defecto lo correspondiente era librar recaudos de notificación para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado en sentencia interlocutoria del día doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), declaró nula la nota de secretaría que hizo constar dicha actuación, ordenando efectuar el acto de comunicación procesal correspondiente.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este Despacho, hizo constar que el día diecisiete (17) del mismo mes y año, notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se extinguiese la presente causa como consecuencia de la inasistencia de la parte actora a la celebración del primer (1°) acto conciliatorio en el proceso, así como las medidas cautelares que fueren decretadas en el mismo.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
El cumplimiento de lo dispuesto en las citadas normas, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los Jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:
El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas citadas ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio, efecto que el legislador patrio previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.
En consecuencia, no habiendo comparecido la ciudadana MARÍA ESTHER LAGO JIMÉNEZ, parte accionante en esta causa, a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, que en el presente Juicio debió configurarse el día veinte (20) de enero del año dos mil ocho (2008), se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MARÍA ESTHER LAGO JIMÉNEZ, en contra del ciudadano WILLIAMS ARNOLDO ÁLVAREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 52.188, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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