Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante por ante el órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARMANDO RAFAEL COVA GONZALEZ y LUZ JANETH COLINA AYONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.790.602 y 7.811.886 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GRACE COVA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.481, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Igualmente, manifiestan las partes que procreación dos (02) hijos de esta unión matrimonial.

En resolución dictada en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha catorce (14) y quince (08) de enero respectivamente, del año dos mil nueve (2.009), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos ARMANDO RAFAEL COVA GONZALEZ y LUZ JANETH COLINA AYONA, antes identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONAR ARGUELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.103, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa: con respecto a dicha solicitud de la separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, se evidencia de las actas que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, Crisely Paola actualmente mayor de edad, y Armando Rafael quien actualmente es adolescente, por lo que en tal sentido es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente por la materia para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actas procesales se observa que la solicitud fue admitida, decretando la separación de cuerpos en fecha 12 de diciembre de 1.996, de igual manera se observa que por resolución No. 159 de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicada en Gaceta No. 36.931, donde se resuelve sobre la Competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las causas existentes en otros Tribunales, disponiendo en el artículo 2, ordinal 2do., literal a) en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, de tal manera en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL COVA GONZALEZ y LUZ JANETH COLINA AYONA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ARMANDO RAFAEL COVA GONZALEZ y LUZ JANETH COLINA AYONA, el día dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa (1.990), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 124.
Con respecto al adolescente: ARMANDO RAFAEL COVA COLINA, de catorce (14) años de edad, procreado en el Matrimonio, queda bajo la Guarda y Custodia de su madre, ciudadana LUZ JANETH COLINA AYONA, La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil. Aun cuando, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres quedan obligados a proveer los derechos alimentarios de la niña, para facilitar el cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente al padre ARMANDO RAFAEL COVA GONZALEZ, se fija el equivalente a medio salario básico mensual la cual deberá ser pagada anticipadamente en dos partes quincenales, y estará sujeta de manera automática y proporcional a ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés del adolescente, la capacidad económica del obligado, así como también la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el Artículo 369 de la mencionada Ley. Asimismo se ratifica todo lo convenido por las partes en relación a las visitas, y a los deberes y obligaciones que tienen con sus hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL COVA GONZALEZ y LUZ JANETH COLINA AYONA. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 43.604, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini