Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Julio de 2008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DANILO JOSE BRAVO PORTILLO Y MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.727.919 y 9.798.493, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL OLANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.678 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que procrearon dos (02) hijas en esta unión matrimonial.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha catorce (14) de julio de 2.008, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, siendo citado la representación Fiscal, en fecha veinticuatro (24) de octubre del referido año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha de veintiocho (28) del mismo mes y año.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, declarando igualmente los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon las hijas, antes nombradas e identificadas, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, DANILO JOSE BRAVO PORTILLO Y MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ CARDENAS, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 919, acompañada a los autos en copia certificada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 55.575, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini