Se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRÁ RUBIO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.773 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Magíster IGLÉ FERNÁNDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.297 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.318, y del mismo domicilio en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.477 y de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

La demanda se admitió por auto de fecha dos (02) de febrero de 2.007, y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el cuadragésimo sexto día siguiente a la constancia en actas de su citación al primer acto conciliatorio, y asimismo se ordenó notificar el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de febrero de 2007, se libraron los recaudos de citación al demandado, y la boleta de notificación al Fiscal, quien fue notificado el día quince (15) de febrero de 2007 como se evidencia en la boleta agregada a las actas.

El día siete (7) de marzo del año 2007, el Alguacil Natural de este Despacho se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano JESÚS FERRER ANDRADE, quién posteriormente expuso que no pudo ser localizado ni en la dirección indicada ni en la misma calle del sector, por lo que consignó el recibo de citación junto con los recados acompañados, posteriormente la parte actora el día trece (13) de marzo del año 2007, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, vista la solicitud de la parte actora el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria al ciudadano JESÚS FERRER ANDRADE, los ejemplares fueron consignados mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, los cuales fueron publicados en los diarios Panorama y La Verdad, en fecha 11 y 15 de abril respectivamente del año 2007. Posteriormente en fecha cuatro (04) de julio de 2007 la Secretaria Natural de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, la ciudadana LORENA RUBIO HUERTA parte actora en la causa, confirió Poder Especial APUD ACTA al Abogado LUIS ANGEL FRANCO, Inpreabogado No. 105.878.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, el apoderado actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de 2007, recayendo el nombramiento en la persona del Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 quien fue juramentado el día veintinueve (29) del mismo mes y año. En fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, el apoderado actor solicitó se practicara la citación al defensor Ad-Litem, siendo citado por el Alguacil de este Despacho en fecha veintiocho (28) de enero de 2008.

Cumplidas las formalidades de citación se celebró el primer acto conciliatorio en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, con la presencia de la parte demandante ciudadana LORENA RUBIO DE FERRER, asistida por el Abogado LUIS ANGEL FRANCO RIOS, y el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, insistiendo la demandante en la continuación del proceso.

En fecha dos (02) de mayo de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia la demandante ciudadana LORENA RUBIO DE FERRER, asistida por el Abogado LUIS ANGEL FRANCO RIOS, y el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, insistiendo la demandante nuevamente en la continuación del proceso.
En fecha nueve (9) de mayo de 2008, compareció la ciudadana LORENA RUBIO DE FERRER parte actora, y el Abogado LUIS ANGEL FRANCO RIOS en su condición de Apoderado Judicial de la prenombrada, al acto de contestación de la demanda e insistió en la continuación del proceso.

En la misma fecha anterior el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso, tanto en los hechos como en el derecho.

Abierto el lapso de promoción de pruebas las partes consignaron escritos, presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2.008).


II
COMPETENCIA

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Acotado lo anterior, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en el libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.




III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurre a manifestar la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRÁ RUBIO DE FERRER, anteriormente identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER ANDRADE, por ante el Prefecto y Secretaria del antiguo Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1989, estableciendo su último domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, durante los primeros años de convivencia la vida matrimonial era normal y armoniosa, pero a mediados del año 1998 su esposo quedó desempleado, y comenzaron a pasar trabajo para subsistir, razón que lo transformó en un hombre malhumorado. Hasta que un día cuando regresó de su trabajo su percató que faltaba la ropa de su esposo, trató de buscar respuesta entre sus familiares pero nadie le supo dar noticias de él. Así transcurrieron los días, luego recibió una llamada de su esposo quien le manifestó haberse visto en la necesidad de viajar a la Ciudad de Puerto La Cruz motivado por su situación económica.
Que a mediados del año 2001 logró comunicarse con él pero sólo recibió improperios y la solicitud de que no lo molestara más por cuanto el ya no la amaba.
De igual modo manifestó la ciudadana LORENA RUBIO en su escrito de demanda, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que pudieran estar sometidos al régimen de la comunidad conyugal.
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

2. Prueba Documental:
Consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 1578, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRÁ RUBIO y JESÚS ENRIQUE FERRER, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), expedida en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).

3. Promovió igualmente las testimoniales de las ciudadanas LINDA MILAGROS FINOL FINOL y KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS ORTEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.017.096 y 8.508.726 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la prueba documental consistente en Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 1578, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRÁ RUBIO y JESÚS ENRIQUE FERRER, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), expedida en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), el Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado por la contra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba testifical, para la evacuación de la prueba testimonial se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de julio del año 2008, se evacuó la testimonial de la ciudadana LINDA MILAGROS FINOL FINOL, y contestó: PRIMERO: Que es amiga de la ciudadana LORENA RUBIO DE FERRER; SEGUNDO: Que no tiene ningún interés en las resultas del proceso; TERCERO: Que es cierto y le consta que el ciudadano JESÚS FERRER, abandonó el hogar conyugal donde vivía con la ciudadana LORENA RUBIO DE FERRER; CUARTO: Que no sabe si ha habido algún intento de regresar o conciliarse por parte del ciudadano JESÚS FERRER; QUINTO: Que la última que vez que vio a JESÚS FERRER con su esposa LORENA RUBIO fue aproximadamente desde el año 2000; SEXTO: Que conoce a los ciudadanos JESÚS FERRER y LORENA RUBIO porque era vecina del sector donde vivían; SÉPTIMO: Que no conoce el motivo de porqué JESÚS FERRER abandonó a LORENA RUBIO..

En relación a esta testimonial, este Juzgador la estima en su valor probatorio por cuanto es conteste con la pretensión de la causa. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS ORTEGAS, no fue evacuada, por tal motivo se desecha del proceso. Así se establece.

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escrito de promoción, invocando el mérito favorable que arrojan todas y cada una las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Del análisis realizado este sentenciador observa, que la parte demandante probó la existencia del vínculo matrimonial y los hechos alegados en su libelo con respecto al abandono voluntario contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En virtud de lo antes planteado, este Tribunal declara procedente la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LORENA RUBIO DE FERRER.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana LORENA RUBIO, contra el ciudadano JESÚS FERRER, plenamente identificados.

• SE CONDENA al demandando al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos ( 22 ) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini