Ocurre al tribunal la ciudadana PATRICIA GOMEZ SEVERYN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.035 y de este domicilio actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOCA), y presenta escrito solicitando la reposición de la causa, en el sentido que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación del defensor ad litem designado por el Tribunal, para que tenga efecto el acto de contestación a la demanda, con fundamento en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y esgrimiendo las siguientes consideraciones:
Señala que en fecha 30 de Junio de 2008, el abogado designado por el Tribunal como defensor ad litem de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, compareció ante la secretaría del tribunal y consignó un escrito contentivo de su contestación de la demanda donde en forma genérica se limitó a rechazar la pretensión del actor, sin ningún tipo de alegato o fundamento, sin siquiera haber intentado comunicarse con su defendido, ni mucho menos haber procurado ejercer plenamente el derecho a la defensa de su defendida en el proceso, lo que constituye una conducta negligente que no puede ser tolerada por el tribunal puesto que coloca al actor en posición de privilegio con respecto al derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y al debido proceso de su representada, inviolables en todo estado y grado de la presente causa.
Indica que en fecha 2 de Junio de 2008, el defensor ad litem fue citado para el acto de contestación a la demanda de veinte días, mas dos días que se le concedían de término de distancia, venciendo el lapso en fecha 4 de Julio de 2008, lapso procesal dentro del cual perfectamente podía comunicarse con su representada para que esta pudiera preparar su defensa en juicio, lo cual nunca ocurrió.
Aduce que el defensor ad litem dio contestación a la demanda el 30 de Junio de 2008, sin que dicho funcionario realizara absolutamente gestión alguna para localizar a la demandada de autos INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, no obstante, que en el expediente consta la dirección donde esta podía ser ubicada, ya que, el actor la indicó en la demanda que encabeza el presente expediente, al igual que consta en la exposición del ciudadano alguacil cuando tramitó la citación en la persona de su presidente, en dirección cercana al edificio donde funciona el juzgado, por lo que se deduce la negligencia y parcialidad con la que ha estado procediendo el defensor ad litem, y que restringió el derecho a la defensa a su representada el cual se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no impugnó el poder del actor, no ejerció defensa, ni opuso excepciones, ni realizó promoción de pruebas, ya que, invocar el mérito favorable no significa promover prueba alguna.
Arguye que la defensoría ad litem implica, cumplir con un doble propósito: 1° Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así una relación jurídica procesal que permite un proceso válido y 2° Que el demandado que no ha sido citado o emplazado se defienda, así no lo haga personalmente.
Aduce que la defensa que debe ejercer el defensor ad litem debe ser plena y no convertirse en una suerte de ficción para la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de litis expensas o el pago de honorarios al defensor, es decir, que su función en el proceso, no resulta ser gratuita, por lo que no tiene que limitarse a presentar una contestación a la demanda con una negación genérica, sin realizar ningún tipo de probanzas o actuaciones procesales vitales para la mejor defensa de los derechos e intereses del demandado en juicio.
Arguye que la conducta negligente del defensor ad litem produjo una lesión al derecho a la defensa de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO COMPAÑÍA ANÓNIMA y subvirtió el orden público procesal, al no tomarse la molestia de ir en su búsqueda para entre otras cosas, informar a sus accionistas de dicha demanda a fin de buscar una adecuada asesoría legal.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La reposición de la causa, se hace con el objeto de preservar el orden público o con la finalidad de corregir vicios procesales o faltas que menoscaben los derechos de las partes.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De igual manera, el artículo 212 ejusdem, establece, lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes: o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Como se deduce de las normas citadas la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, la cual en sentencia No 03228 de fecha 20 de Octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de es acto.”
De igual manera, la referida Sala en sentencia No 031101 de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
“Según la doctrina de la Sala se consideran formas procesales, las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, debe plantearse la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.
En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere:1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y, 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.”
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes- sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.”
En atención a los anteriores criterios, la reposición de la causa, solo debe declararse en casos excepcionales, cuando el acto viciado no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, cuando se quebranten formas procesales esenciales para la validez del proceso o cuando se lesionen derechos fundamentales de las partes como el derecho a la defensa o al debido proceso.
En el caso que se analiza, señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, abogada PATRICIA GOMEZ SEVERYN, que la actuación del defensor ad litem, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Ciertamente, como lo afirma la parte demandada, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de lograr que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, siendo así, la función del mismo se circunscribe a velar y proteger la defensa del demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar si ha existido en el presente caso, la lesión al derecho a la defensa del demandado, denunciado por su apoderada judicial, conviene precisar el contenido de estos derechos, y al respecto, la Constitucional, en sentencia Nº 05/01, del 24 de Enero 2001 (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), lo determinó de la siguiente manera:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe (sic) realizar actividades probatorias...”.
Se sigue del fallo citado, que existe menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, asimismo, tal indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no existe violación al derecho a la defensa, cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte.
En el caso que se analiza, una vez revisadas las actas procesales, constata el Tribunal que agotada la citación personal de la parte demandada, mediante la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades legales, tal como lo hace constar la secretaria del tribunal, en fecha 26 de Noviembre de 2007.
Como se observa agotados los trámites de citación sin que la parte accionada compareciera al proceso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, se procedió a la designación de un defensor ad litem, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, con el propósito de dar cabal cumplimiento a las funciones para la cual fue designado, como se evidencia que sucedió, toda vez, que el mismo compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda y posteriormente presentó su escrito de de promoción de pruebas, no observándose deficiencia en la actuación desplegada por éste, quien compareció a todos los actos procesales, salvaguardando de esta forma los derechos de la parte demandada.
En este sentido, en numerosas decisiones el máximo tribunal ha sancionado la conducta del defensor ad litem negligente o cuya actuación denote una manifiesta deficiencia, es así como las distintas Salas han enfatizado la necesidad de reponer la causa, cuando la actividad del defensor designado, sea inexistente o deficiente, sin embargo, debe resaltarse que la deficiencia aludida, se traduce en la falta de comparecencia a algún acto esencial del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente Nº 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido… omississ…
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”.
El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, fue acogido igualmente por la Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
En derivación de los criterios plasmados por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede colegir, que la actuación negligente del defensor ad litem ciertamente genera un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, situación ésta que se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado de la causa, quien tiene la función de canalizar el proceso, con todas las garantías que el mismo contempla y en atención con los principios rectores que respaldan su validez.
No obstante, en el presente caso, no denota este órgano jurisdiccional que la actividad del defensor ad litem sea censurable de manera alguna, o genere indefensión o trasgresión a alguno de los derechos fundamentales de la parte demandada, por el contrario, el defensor designado ha comparecido a todos los actos procesales cumpliendo a cabalidad con las funciones para las cuales fue designado, por lo cual no vislumbra el tribunal la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por la apoderada judicial de INVERSIONES Y CONSTRUCIONES GAETANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada y debe ordenarse la continuación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- NIEGA la solicitud de reposición de la causa, planteada por la ciudadana PATRICIA GOMEZ SEVERYN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOCA).
-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 1:00 pm. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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