Se inició el presente procedimiento de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana ISANDRA DE JESUS DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.627.525, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial Abogado Roberto de Jesús Delgado García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.648.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.625, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.897 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de julio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 36-A; a la cual se le dio el curso de ley correspondiente el 12 de agosto de 2008, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a rendir las cuentas exigidas, dejándole advertido que si se presentare a oponerse alegando alguna de las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se suspendería y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de emplazamiento.

Habiendo la parte demandante cumplido las exigencias de ley para la concreción de la intimación de la demandada, y estando en tramite la misma, compareció en fecha 22 de octubre de 2008 el precitado ciudadano Rafael José Medina, en su condición anotada de Presidente de CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., y confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.

Por escrito del 4 de Noviembre de 2008 el indicado apoderado de la empresa demandada realizó oposición a las cuentas exigidas, y con escrito del 28 de Noviembre de 2008 efectuó contestación a la demanda, pasando a promocionar pruebas mediante escrito del 7 de Enero de 2009.

Relacionadas sucintamente las actuaciones procesales verificadas hasta la fecha, pasa este Tribunal, a examinar el procedimiento especial de cuentas y establecer el estado procesal en que se encuentra el mismo, haciendo las siguientes consideraciones:

Es el caso que en la causa en estudio, se determina que operada la intimación espontánea mediante otorgamiento de poder apud acta a abogados de confianza, por el demandado, éste subsiguientemente en tiempo hábil se opuso a rendir las cuentas reclamadas, fundada en:

 Que “…opongo estas excepciones como oposición, la cual debe ser resuelta antes a la contestación de la demanda o in liminis litis...”
 Que “… la actora obvia los requisitos esenciales y de cumplimiento obligatorio para incoar su pretendida acción, y la misma de conformidad con el artículo 341 eiusdem no debió ser admitida por este Juzgado, por ser contraria al orden publico…”
 Que “…del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAFIZA C.A., la actora es accionista de la compañía demandada la misma es propietaria de SEIS MIL (6.000) acciones nominativas, de un capital social total de 20.000 acciones, de las cuales el accionista RAFAEL MEDINA, posee catorce Mil (14.000,00) acciones, es decir del paquete accionario de 20.000 acciones, la demandante es propietaria de 6.000 acciones nominativas, según se evidencia en la cláusula Cuarta del acta constitutiva, así como también se evidencia, de la cláusula Décima Segunda la demandante forma parte de la junta directiva como el cargo de VICE PRESIDENTA…”
 Que “…el articulo 310 del Código de Comercio: Dice: (…Omisis…), de la norma antes citada se evidencia que mi representada debe necesariamente rendir solamente rendición de cuentas ante las asambleas de la compañía, convocadas a tal efecto y no ante la autoridad judicial…”
 Que “…la cláusula Décima de la constitutiva, dice: C)- resolver sobre todo, los asuntos que los administradores o los accionistas presentes le sometan para su deliberación y decisión. Igualmente la cláusula décima séptima, establece: En todo lo no previsto en este documento, la compañía se regirá por las disposiciones del Código de Comercio o en leyes especiales que regulan la materia. También el articulo 200 eiusdem, parte in fine, dice: (…Omisis…); el 266 del código de comercio, establece: (…Omisis…); así mismo el articulo 16 del código de procedimiento Civil, parte in fine, establece: (…Omisis…). Ahora bien a las consideraciones anteriores, debo señalar que el procedimiento de rendición de cuenta solo es susceptible de intentarse por Parte de los accionistas de las mismas en el caso de COMPAÑÍAS ANÓNIMAS, mediante las asambleas de accionistas convocadas por los comisarios o personas que se nombren especialmente para ello, así como también los accionistas tiene el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables…”
 Que “…la demandante además de tener en propiedad 6.000 acciones nominativas, (treinta por ciento del capital social), forma parte de la junta directiva con el cargo de Vicepresidenta de la compañía,( también es administradora), la actora obvio los requisitos exigidos por el articulo 310 eiusdem y acta constitutiva estatutaria (articulo 200 eiusdem), lo antes expresado se evidencia del documento consignado en copia certificada del acta constitutiva en la pieza principal, Cláusula cuarta, donde se demuestra que la demandante es propietaria de las 6.000 acciones nominativas y siempre ha ejercido un cargo en la junta directiva como VICEPRESIDENTA, es decir también la actora es administradora conjuntamente con el Presidente RAFAEL MEDINA…”
 Que “…en virtud que la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar la o las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues lo establece el Articulo 310 del Código de Comercio, norma de orden publico…”
 Que “…la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hallan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la Asamblea de conformidad con lo que establece el articulo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio seria inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”
 Que “…insisto la actora carece de cualidad para accionar en este procedimiento porque la cualidad es un presupuesto material de la demanda, que si el demandante o el demandado no la poseen, tampoco tendrá la legitimación que el Código de Comercio y el Código de procedimiento Civil les confiere para sostener el juicio, de los que es fuerza concluir que la demandante de actas no puede ejercer la acción de rendición de Cuentas contra mi representada, y esta ultima, no puede ser accionada por la misma razón alegada de falta de cualidad y por lo tanto no puede ser sujeto pasivo en la presente causa, al faltar los requisitos exigidos e indispensables para demandar nos hace concluir que esta demanda no debió ser admitida, dada la evidencia de inadmisibiliadad,…”
 Que “…Solicito al juzgado se sirva resolver de forma urgente esta incidencia, en busca de la celeridad procesal y tutela efectiva de justicia. Solicito al juzgado, se sirva admitir el presente escrito contentivo de Oposición al procedimiento de rendición de cuentas, y declare sin lugar por inadmisible la presente acción…”

Con estas postulaciones supra determinadas, es propio establecer si con la actuación verificada por la parte demandada -al esgrimir defensas de previo pronunciamiento- el proceso debía tramitarse por el procedimiento ordinario, abriéndose paso a la contestación de la demanda y subsiguiente período probatorio; o realizada dicha oposición el Tribunal debió examinar el contexto alegacional expuesto en el escrito de oposición, el cual para el caso de facti especie, constituye indiscutiblemente la presentación de excepciones previas, que deben ser analizadas y canalizadas según su naturaleza; por lo que corresponde a este Sentenciador organizar el juicio en cuestión.

Planteada así la situación, el Tribunal, procede a estimar en primer orden lo siguiente:

El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

En este tipo de procedimientos el acto de la intimación del demandado implica una orden para que éste presente, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de haber sido intimado, un estado contable detallado y metódico, claro y preciso, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, y con todos los libros instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador…omissis…y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…Omissis…”

Ciertamente nuestro Máximo Tribunal ha sido diáfano en venir sosteniendo el carácter enunciativo y no taxativo de las causales de oposición del demandado al juicio de cuentas, criterio que asume y aplica este Sustanciador a los casos de esta índole, muy específicamente para el actual, tomando en cuenta sobre el particular, decisión del 13 de Octubre de 2004, pronunciada por la Sala de Casación Civil signada con el No. 01184 en el expediente No. 04741, la cual se cita:

“… El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado de este Tribunal).

Hilando junto a lo precedente, resulta propio aportar decisión del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-2004-001019¸ del 7 de junio de 2005, en la cual, tratada situación similar a la de autos, se resolvió:

“La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con esta doctrina, este Tribunal encuentra que en el caso de autos no obstante los representantes judiciales de la parte demandada haciendo exposición de todos los preceptos legales que consideran pertinentes invocar para reafirmar las excepciones que adversan la acción de cuentas exigidas por la actora, presentaron alegatos previos, que merecen, en función de su derecho de defensa, ser examinados y adecuados jurídicamente por este Juzgado con base a los hechos deducidos por el postulante.

Esta calificación jurídica que efectúa este Sustanciador se funda en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) la cual la Sala de Casación Civil tradicionalmente en doctrina constante y pacífica reconoce como: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.”

De forma que en miramiento a las exposiciones fácticas realizadas por el demandado en la oportunidad procesal consagrada para efectuar oposición a las cuentas, y sin necesidad de esperar que la causa se abra al período de contestación de la demanda (oportunidad en la cual si podría oponer defensas de tal orden), debe aceptarse su apremio en cuanto a que este Juzgado observe sus pedimentos previos.

Traduce este Juzgador de la exposición de los hechos realizados por la parte demandada, que su denuncia se encuadra en esgrimir la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, ya que si bien ésta es accionista de la compañía demandada, compete a la asamblea de la compañía exigirla, convocada a tal efecto y no ante la autoridad judicial, correspondiendo esta postulación a una defensa de fondo que habilita el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como propone la inadmisibilidad de la acción propuesta dada que la accionante ha formado parte de la Junta Directiva de la compañía en el cargo de Vicepresidenta y por tanto según la cláusula décima segunda de los estatutos es coadministradora, procediendo entonces a obligarse a sí misma a rendir cuentas de su gestión, por lo que la demanda no debió ser admitida conforme lo dispuesto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia histórica ésta que al criterio de este Sustanciador se corresponde a la defensa contenida en el preindicado artículo 361 del Código Adjetivo, relacionado al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.


Producto de las afirmaciones esbozadas, y por aplicación de la doctrina casacional, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, este Tribunal en uso de las facultades de ordenación y ductora de los procesos, con visión deslastrar de vicios que puedan dar al traste con el fallo final, sacrificantes de la justicia material social; teniendo presente en todo momento que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por lo que haciendo apelación de esa cosmovisión del derecho moderno, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, encuentra este Tribunal que verter decisión repositoria en la presente causa al estado en el cual se suspende el juicio especial, entendiéndose citadas las partes para la contestación, sin mas formalidades y sin necesidad de la presencia de la demandante, en las horas establecidas por este Tribunal para despachar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código Adjetivo y se continuará por el procedimiento ordinario, (pruebas e informes), decidiéndose dichas cuestiones opuestas en puntos preliminares a la decisión de mérito. Así se establece.

Dado el alcance de lo fijado, este Tribunal deja sin efecto las actuaciones del 7 y 13 de Enero de 2009, en cuanto a la producción de los escritos promocionales de las partes, estableciendo para ello que la Secretaria del Despacho haga entrega de los mismos a cada una.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 3.-
La Secretaria,