Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.328.071 asistida por la abogado ANA MENDOZA CARBONELL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.587 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ELIO OMAR BASTIDAS SANZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.522.094, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la parte actora, se decrete Medida de Secuestro, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento marcado con las siglas B-3 planta tercera del Edificio Río Tocuco, del Conjunto Residencias Las Terrazas, situado en Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo establecido en el articulo599, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil.

Alega la peticionante, que actualmente reside en un inmueble ajeno propiedad de PDVSA, ubicado en la Urbanización Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y está en conocimiento que su ex cónyuge ha hecho entrega del inmueble a la empresa, y dado que todos los inmuebles se encuentran en posesión del ciudadano Elio Omar Bastidas, es por lo que solicita la referida medida de secuestro.

A tales efectos, establece la norma adjetiva procesal:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.


No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto, del cónyuge administrador cuando haya malgastado los bienes de la comunidad, este Tribunal en el caso en análisis, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal y la medida se solicita sobre un inmueble fue adquirido durante la unión conyugal en consecuencia integrante de la comunidad de gananciales, y dado los documentos acompañados, como son copia certificada del documento de propiedad del inmueble y de la sentencia de divorcio acompañada, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en análisis del último requisito (peligro en la mora) exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva procesal, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.


Por lo que revisadas los documentos acompañados y los hechos explanados por la parte actora, este Juzgado considera no son suficientes para presumir a este Órgano el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los __¬¬¬¬¬¬¬¬Quince (15) días del mes de enero de Dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini