Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano JORGE FREDDY PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.741.489, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por las Abogadas en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARIDEILYS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.007.406 y 14.922.505, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.579 y 104.395, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana SULMA DOLORES MOLERO BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.634.701, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del vigente Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano JORGE FREDDY PULGAR, parte accionante en esta causa, otorgó poder apud acta a las Abogadas en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARIDEILYS DELGADO, suficientemente identificadas en actas.

Habiéndose dado cumplimiento a las obligaciones previstas en la ley a fin de elaborar los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y de notificación de la referida representación fiscal, los mismos fueron librados en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), observándose de la exposición que efectuare el Alguacil Natural de este Despacho los día treinta (30) del mismo año y trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), la materialización del segundo de los mencionados actos de comunicación procesal, y la imposibilidad de practicar el primero de ellos.

Habiendo solicitado la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), se ordenase la citación cartelaria de la parte demanda, este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto proferido el día veintiuno (21) del mismo mes y año.

Habiendo consignado la parte accionante en esta causa, ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA a fin de ser agregados al expediente de la causa, previo su desglose en actas, dicho pedimento fue proveído por este Despacho mediante auto proferido en fecha nueve (9) de julio del año dos mil siete (2007).

En fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), la Secretaria Natural de este Despacho, mediante exposición declaró cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, se designase defensor ad litem a la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), librando las correspondientes boletas de notificación, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007).

Habiendo manifestado el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA la aceptación del cargo recaído en su persona, y prestado el juramento de ley, la parte accionante en esta causa, solicitó mediante diligencia suscrita a las puertas de este Despacho, se ordenase su citación, pedimento que fuere proveído por este Juzgado en auto proferido el día siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), , según se evidencia de exposición que efectuare el Alguacil Natural el día dos (2) de octubre del mismo año.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), día y hora fijada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el proceso, se procedió a efectuar el mismo con la sola comparecencia del defensor ad litem de la parte accionada, Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

El cumplimiento de lo dispuesto en las citadas normas, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los Jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas citadas ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio, efecto que el legislador patrio previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.

En consecuencia, no habiendo comparecido el ciudadano JORGE FREDY PULGAR, parte accionante en esta causa, a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano JORGE FREDY PULGAR, en contra de la ciudadana SULMA DOLORES MOLERO BOTTINI, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 54.133, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.