Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ANGEL CASAS HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.682 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A. inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A, parte actora en la presente causa seguido contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.763.506, el Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita el apoderado judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se evidencian dos extremos para el decreto de la medida solicitada, como es que tenga apariencia de ser fundada, y que se encuentra lleno con la presentación del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se solicita, y el cual constituye el medio de prueba para la presunción del buen derecho.

Igualmente señala, que en segundo lugar “…que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar…”, indicando que el derecho de crédito a favor de su representada se deriva del contrato de venta con reserva de dominio y es evidente y notoria la solvencia económica, financiera y comercial que posee como persona jurídica que se evidencia de su último Balance visado por el correspondiente contador público e igualmente de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, los cuales señala acompañar en copia simple al escrito de solicitud de medida.



Además arguye, que con la finalidad de evidenciar la existencia del atraso del deudor en el pago de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, consigna ocho (08) letras de cambio aceptadas y suscritas por el demandado, solicitando sean certificadas y resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, se debe acotar que si bien el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, indica siete causales taxativas para proceder a decretar el secuestro, de las cuales el solicitante fundamenta su pedimento en el ordinal 5 referido a: “De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio”, la presente causa se esta tramitando mediante el proceso pautado en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por lo que, se debe se analizar los extremos exigidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual reza:


“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).


De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el articulo antes trascrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora, manifiesta que con respecto a que el vendedor constituya garantía suficiente, lo acredita con fundamento en el derecho de crédito a favor de su mandante, el cual deriva del contrato de venta con reserva de dominio que se pretende resolver, al respecto este Tribunal debe acotar que no puede apreciar el crédito reclamado por la parte actora en el presente juicio como garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio, por cuanto dicho crédito es discutible en la traba de la litis y constituye una expectativa de derecho, aunado que la garantía debe ser constituida conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

Asimismo, en relación a la solvencia económica alegada, en primer lugar se debe acotar que no fue acompañado al escrito copia simple al último Balance y declaración del Impuesto Sobre la Renta como señala la representación judicial de la parte actora, según se desprende del sello de recibido por la secretaría de este Tribunal, en el cual se indica recibir ocho (08) folios de anexo, que corresponden a las letras de cambio, que se indica igualmente haber acompañado al escrito.

Ahora bien, con respecto a la solvencia económica alegada, este Juzgador debe señalar que tal condición –aunque fuera demostrada en actas-, no es óbice para darle cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma antes señalada, en consecuencia al no cumplir con los extremos establecidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, NIEGA la medida de secuestro solicitada. Así se Decide.

Empero, siendo que este Juzgador entiende la necesidad de la parte actora de obtener una medida cautelar, y en aras de cumplir con lo extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En relación a las letras de cambios consignadas, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia ordena su desglose para ser resguardadas en la caja de seguridad del Despacho, previa certificación en actas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí persona capaz y de este domicilio. Cúmplase.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini