Recibidos con fechas 5 de Noviembre de 2008, 8 de Diciembre de 2008 y 7 de Enero de 2009, escritos y diligencias postulantes de petición de declinatoria de competencia de este Jurisdicente por razones de la materia, en virtud de encontrase vinculados en la causa, como demandados menores de edad, proposición hecha por la ciudadana ARACELIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.724.172, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de los menores MARIA CHIQUINQUIRÁ y RENZO RAFAEL AÑEZ GUTIERREZ, asistida debidamente por la profesional del derecho Norma Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.867, del mismo domicilio; este Tribunal en tal orden se permite efectuar las siguientes especificaciones:

Versa la presente demanda sobre Declaración de Existencia de Relación Concubinaria entre los ciudadanos ENRIQUETA LINARES BARRIOS y RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA, interpuesta por la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.693.622, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARITZA AÑEZ, MINERVA AÑEZ, MAIGUALIDA AÑEZ, WILFREDO AÑEZ, MARLENE AÑEZ, JAIME AÑEZ, IRIS AÑEZ, XIOMARA AÑEZ, RENNY AÑEZ, RINA AÑEZ y GERARDO AÑEZ, y contra los herederos conocidos de RAFAEL ANGEL AÑEZ RINCÓN (hijo premuerto), ciudadanos ARACELIS GUTIERREZ (viuda), SUHAIDY, RAFAEL, SUSSETH, EDIXON, ANGEL, RENZO y MARIA AÑEZ; la cual fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y que correspondió a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto del 7 de octubre de 2008 y su reforma por auto del 5 de Noviembre de 2008.

Corriendo como actuaciones subsiguientes las ya indicadas peticiones, la parte actora constituyó en fecha 9 de octubre de 2008 apoderados judiciales a los profesionales del derecho Evy Bermúdez, Evanán Bermúdez, Elsa Bermúdez de Suarez, Norma Bermúdez y Luisa María González de Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.941, 103.254, 79.848, 103.441 y 83.336, respectivamente.

Invoca la peticionante como legitimación a la causa, la conferida por pronunciamiento realizado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de abril de 2002 en el expediente No. 00449, en el cual se les declaró como únicos y universales herederos del causante Rafael Angel Añez Rincón, así como del título de únicos y universales herederos proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de junio de 2006 que acredita como herederos del causante Rafael Añez Ortega, a los ciudadanos MARITZA AÑEZ, MINERVA AÑEZ, RAFAEL AÑEZ, MAIGUALIDA AÑEZ, WILFREDO AÑEZ, JAIME AÑEZ, IVIS AÑEZ, XIOMARA AÑEZ, RENNY AÑEZ, RINA AÑEZ y GERARDO AÑEZ, y los sobrinos en representación de los derechos que le corresponden al ciudadano RAFAEL ANGEL AÑEZ RINCÓN (hijo premuerto), ciudadanos SUHAIDY, RAFAEL, JUSSETH, EDIXON, ANGEL, RENZO y MARIA AÑEZ; aduce que dentro de los legitimados demandados están involucrados los derechos de sus menores hijos María Chiquinquirá y Renzo Rafael Añez Gutiérrez, quienes heredan los derechos patrimoniales de su progenitor premuerto Rafael Angel Añez Rincón; que se da por citada voluntariamente y que conforme los preceptos contenidos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente para que conozca de la presente causa y coetaneamente requiere la nulidad de la medida decretada en la causa, dado que ha sido dictada no por el juez natural.

Frente a esta petición, la parte actora acota que al utilizar el legislador la expresión “La parte” y habiendo condicionado la oposición a medidas cautelares al hecho que la parte demandada se encuentre citada, y que en esta causa quien solicita la suspensión de la medida si bien está citada mediante actuación de su voluntad, es solo codemandada, no conforma la parte demandada de esta causa en su totalidad puesto se constituye el juicio de un litisconsorcio pasivo y no existe la citación de la integridad.

En el orden de revisión a los planteamientos, este Tribunal encuentra importante sentar que si bien es cierto que la causa está constituida por un litisconsorcio pasivo, donde solo parte de los codemandados están a derecho, ello no obstaculiza la presentación del argumento de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, máxime cuando se trata de la materia especial minoril que goza de exclusivo tratamiento dado el orden público que se le impetra por la protección del interés superior del sujeto que la integra (niños y adolescentes).

Aunado a lo expuesto, la norma que contiene el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, fija: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En ilación a lo deducido, encontramos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 5 del vigente Código de Procedimiento Civil, considera:

“(…) Las normas procesales pueden calificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales, de los cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir. (…)”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), dictó Sentencia Nº 135 en el expediente Nº 99-073, a los fines de ratificar los criterios de doctrina encausados a conceptuar el orden público. En ese sentido, indicó:

“(…) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…)”.

Seguidamente, en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la referida Sala apuntó:
"...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden, no puede dejar de traerse a colación, decisión del Máximo Tribunal la necesidad de pronunciamiento que debe realizarse en la causa sobre la fijación de la competencia en orden a la materia en la presente causa, toda vez que:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” (Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).

En acogimiento a estos postulados doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal, frente a la petición de declinatoria, encuentra razonable dejar establecido en primer término la obligación de incluir al caso que nos ocupa, la norma del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa lo siguiente:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a. administración de los bienes y representación de los hijos;
b. conflictos laborales,
c. demandas contra niños y adolescentes
d. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente.”


Se aprecia que la causa que se atiende, al versar sobre una pretensión de declaración de existencia de la relación concubinaria expuesta por la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS y respecto del ciudadano RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA, el efecto principal reside en el reconocimiento inmediato que surge sobre la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, reconocimiento referido de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos, como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

La declaratoria que ad eventum se pueda llegar hacer en sentencia de mérito mediante elementos de prueba fehacientes sobre la existencia de la relación concubinaria llevará inmersa la declaratoria o reconocimiento de los derechos a la comunidad concubinaria. El Dr. Arquímedez E. González F., en su texto actualizado según la Constitución de 1.999, que se titula “El Concubinato” ha expresado que: “cuando se trata de bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido de artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que se requiere se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino contra los sucesores del otro, y puede darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

Con todo lo sentado, queda claro que ciertamente los derechos reclamados en esta sede jurisdiccional de reconocimiento de relación concubinaria, la cual se pide a los herederos del causante RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA, han conducido a traer a juicio a los a su vez herederos del ciudadano RAFAEL ANGEL AÑEZ RINCÓN (hijo premuerto), ciudadanos SUHAIDY, RAFAEL, SUSSETH, EDIXON, ANGEL, RENZO y MARIA AÑEZ; y siendo que respecto de éstos dos últimos nombrados, existen en autos sendas certificaciones de nacimientos, Nos. 758 y 733 de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, mediante las cuales de determina que los ciudadanos RENZO y MARIA AÑEZ, son menores de edad, esto fija en conciencia de quien Resuelve por este fallo que sus intereses y derechos están involucrados y se pueden ver afectados con la providencia jurisdiccional que tome en relación a la acción incoada, la cual corresponderá por la especialidad de la materia a ser resuelta por un Juez con competencia minoril. Así se establece.

Concluyente que teniendo como cimiento los criterios ut supra expuestos y comprobada la especialidad y superioridad del interés que representan los sujetos pasivos que conforman la causa, evidentemente reviste carácter afín a las competencias atribuidas a los Tribunales con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es cualquiera de las Salas de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer del juicio en comento. Así se decide.

En atención a la postulación de nulidad de la medida cautelar dictada en la presente causa, dada la incompetencia del Tribunal, esto es, porque ha sido dictada por un juez que no es el natural, este Juzgador considera que siendo la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, tal como se ha deja clarificado precedentemente, ello no constituye un elemento que vicie de nulidad automáticamente la cautelar. La incompetencia del juez por razón de la materia ante el cual se propuso la presente acción no es motivo para declararla nula, sino que el juez que se declara incompetente debe solo enviar los autos, inmediatamente, al tribunal competente, y éste entrando en debido conocimiento del asunto asumirá jurisdicción plena y decidirá conforme a la especialidad, en sentencia de convalidación, la suspensión o no de la medida decretada. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el Ibro de Resoluciones bajo el No. 23.-
La Secretaria,