REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° __________
Motivo: Derecho de Accesión (Inhibición)

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se les da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.
Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, en el procedimiento que por DERECHO DE ACCESIÓN, intentara el abogado JUAN PARRA, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros, los herederos de VICENTE PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, contra el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ GUILLEN, fundamentando su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora abogado en ejercicio JUAN PARRA, la recusó por estar incursa supuestamente en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, recusación está que le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar, igualmente, por tal motivo, en fecha 19 de enero de 2005, se inhibió de conocer de la causa No. 1294-2005, intentada por el mencionado abogado, fundamentándose en la causal 18° del artículo 82 del Código Civil Adjetivo, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2005.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el Legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por la Juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este Juzgado por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el caso de autos, la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que se encuentra incursa en el supuesto normativo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Procesal Civil, el cual establece: “Artículo 82… 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;…”
Argumentó que la presente inhibición la fundamentó en el hecho de que en fecha 14 de abril de 2004, fue recusada por el accionante, puesto que a juicio de este, había emitido opinión al fondo al negar la homologación de un convenimiento celebrado entre las partes en el expediente No. 1055-004, por lo que estaba incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; igualmente aduce la mencionada Juez, que en fecha 19 de enero de 2005, se inhibió de conocer una causa en la cual el abogado JUAN PARRA DUARTE, era el actor, inhibición esta que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior competente.
En atención a estos alegatos, explana la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, que tales hechos pudieran comprometer la transparencia de su actuación, lo que llevaría a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de sus labores propias del cargo que ostenta.
Ahora bien, el artículo 86 del citado Código Adjetivo, dispone que:
“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (Cursiva propias).


De la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Sentenciadora que, ninguna de las partes allanaron a la juez que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes, aceptaron lo alegado por la juez inhibida.
En consecuencia, concluye este Tribunal que, de las actas se evidencia que los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente en la causal de inhibición alegada, cumpliendo en todo caso la Juez, con el deber que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a la siguiente predicción: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar con lugar la incidencia formulada por la Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ya que la misma fue presentada en la forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN, intentara el abogado JUAN PARRA, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTES CARDOZO. Así se decide.
Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán





En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el N°._________. Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° _________. Lo Certifico, en Maracaibo, a los días del mes de Enero de 2009.

La Secretaria,
ELUN/ ma