REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.790
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LIFANG ZHAO, natural de la República Popular de China, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 151125096, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Irama Troconis, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.352, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, signada bajo el N° 297, asentada el día 30 de Noviembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al insertar el número correspondiente a la cédula de identidad en la descrita acta, el funcionario encargado lo asentó como E-83.078.351, cuando lo correcto es E-82.213.562, fundamentando su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud, fotocopias de cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia simple de su cédula de identidad, pasaporte y certificación de datos filiatorios.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada de la certificación de sus datos filiatorios, con lo cual dio cumplimiento en fecha 19 de Noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de imponerlo del presente proceso, lo cual se cumplió el día 13 de Enero de 2009.
El día 28 de Enero de 2009, la abogada Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, formuló oposición a la presente solicitud en lo que respecta al procedimiento, alegando que no existe error material por lo que el procedimiento debe ser contencioso, tal como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Asimismo, el artículo 773 ejusdem, establece:
“…En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. …”
Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que entre las normas establecidas en el Capítulo X, que se refieren a la rectificación de actas del estado civil del mencionado Código, el transcrito artículo 773, define como errores materiales los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, limitando el proceso a la comprobación ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de la existencia del error a través de los medios probatorios admisibles y el instructor de la causa la sustanciará en un breve lapso de tiempo; tenemos pues que se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el cambio que pretende la postulante está en el número total de su cédula de identidad, es decir, de E-83.078.351 que es como aparece escrito en el acta a rectificar, modificarlo a E-82.213.562 tal reforma en el acta no puede considerarse un error material, pues es un verdadero cambio en el acta de matrimonio, al que le devienen deberes y derechos legales con respecto de ellos mismos y de terceros, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que es ese su número de cédula de identidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es improcedente, al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal invocada por la solicitante y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana LIFANG ZHAO, ya identificada, para la rectificación de su acta de matrimonio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.790. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Enero de 2009.
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