REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.219

Se inició el presente proceso por TACHA DE DOCUMENTO, que instaurara la ciudadana ANGELICA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.047.879, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio María Luengo Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.837 contra los ciudadanos YSABEL CECILIA OCHOA DE SOTO Y WILSON ENRIQUE SOTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.460.137 y 8.093.501, y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 27 de Abril de 2008, se ordenó citar a los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, en las horas comprendidas para despachar. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para su elaboración, siendo necesario entrar a resolver el presente caso, previa las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones por (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267
del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las
demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en
la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día Doce (12) de Agosto de 2008, ordenándose citar a la parte demandada, ya identificada, y librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para su elaboración, por lo que, de una simple revisión de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes, a la elaboración de los recaudos de citación, el cual era, indicar el domicilio donde debía efectuarse la citación del demandado, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, gestionando así la citación en el proceso.
En consecuencia, infiere este Órgano Jurisdiccional que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le
impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o
el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, instauró la ciudadana ANGELICA QUINTERO contra los ciudadanos YSABEL CECILIA OCHOA DE SOTO Y WILSON ENRIQUE SOTO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez: (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria: (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria: (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.219. Lo certifico, Maracaibo, 29 de Enero de 2009.
La Secretaria: (fdo)


ELUN/Gmu