REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 41.040
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien por no poseer Cédula de Identidad fue identificado por los ciudadanos JOHN JAIRO GONZALEZ RAMOS y KENDRI CECILIO RODRIGUEZ DAZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.951.874 y 9.771.408, respectivamente y del mismo domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Massiel Escorcia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.420; solicitó la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació el día 22 de Noviembre de 1980, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus padres los ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.077.832 y 22.368.187, y de igual domicilio; alegó que su nacimiento no fue presentado en la oportunidad correspondiente ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, por lo que no ha podido obtener su acta de nacimiento y como consecuencia de ello tampoco obtener su cédula de identidad, tal como se desprende de las certificaciones emanadas de las citadas instituciones, las cuales acompañó con su demanda; que la carencia de los nombrados documentos le trae problemas a su mandante para el normal desenvolvimiento de su trabajo y vida social, impidiéndole el ejercicio pleno de sus derechos y deberes, y que por ello ocurre ante este Despacho para demandar como efectivamente lo hace a sus progenitores, ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, ya identificados, con fundamento en los artículos 458 y siguientes del Código Civil y 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a la demanda: Constancias de Inexistencia de Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 16 de Febrero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma el día 1° de Marzo de 2006, así como también el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con la consignación del Diario el Nacional en fecha 07 de Julio de 2006. Asimismo, se ordenó oficiar al referido centro hospitalario, a fin de que acreditara la veracidad del contenido, firma y sello de la constancia de nacimiento producida, lo cual constan en las actas en el oficio dirigido a este Despacho, expedido por el mismo organismo, en fecha 21 de Octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2006, el requirente confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Massiel Escorcia, ya identificada.
El día 31 de Julio de 2006, los ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, ya identificados, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Georgina González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.132, se dieron por citados.
Los demandados en el lapso indicado por la ley, no comparecieron a contestar la demanda.
El día 12 de Enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 27 de Febrero de 2007.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso de pruebas, la apoderada judicial del actor, además del mérito favorable, promovió las siguientes:
1.- Promovió y ratificó los instrumentos públicos que corren inserto en las actas.
2.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas NEILA CASTELLANO, SONIA MARGARITA BLANCO, TAMAIRA DEL CARMEN PEROZO y CECILA MERCEDES BLANCO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.705.255, 7.770.673, 10.438.505 y 10.830.716, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por el actor, y correspondió por distribución al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la evacuación de la testimonial promovida.
Mediante oficio de fecha 21 de Octubre de 2002, dirigido a este despacho, el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, certificó la veracidad de la constancia traída a las actas por el postulante.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil entre otras cosas establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende (subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la carga de prueba es una obligación que se tiene según la posición del litigante en la litis, así pues, al demandante, quien afirma la existencia de un hecho o derecho, le corresponde probar tal hecho o que le asiste tal derecho, estatuido así en nuestro Código adjetivo.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega el actor en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA.
Traídas a las actas fueron:
1.- Constancias de inexistencias de actas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, donde se evidencia que los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por los mencionados organismos durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA.
2.- Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento Obstétrico (Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; y la cual fue ratificada por ese centro hospitalario mediante oficio de fecha 21 de Octubre de 2008 sin número, que corre inserto a las actas procesales; donde se dejó constancia que la ciudadana FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, de 28 años de edad, estuvo hospitalizada en ese Instituto desde el día 22 de Noviembre de 1980, bajo el número de historia médica 11-39-75, con un diagnóstico de Parto Eutocico, de recién nacido: vivo, sexo: masculino, a las 11:15 a.m., el día 21 de Noviembre de 1980.
En tal sentido, de las pruebas aportadas por el demandante, descritas anteriormente en el numeral 1, referida a las constancias de inexistencias de actas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia; esta Juzgadora, las aprecia a favor del actor, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado la omisión del asiento del acta de nacimiento correspondiente al actor JEAN CARLOS LUGO BARRAZA, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos.
En lo concerniente a la constancia de nacimiento, señalada en el numeral 2, expedida por el Departamento Obstétrico, Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se dejó constancia que el día el día 22 de Noviembre de 1980, la codemandada, ciudadana FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, tuvo en ese Centro Hospitalario, un parto eutocico de un recién nacido vivo, de sexo masculino a las 11:15 a.m., el cual quedó registrado bajo la Historia Médica Nº 11-39-75, se desestima a favor del demandante, por cuanto no demostró poseer una incuestionable pertinencia de identidad con el recién nacido señalado en la descrita constancia de nacimiento, así se decide.
Finalmente, la prueba testimonial referida en el numeral 2, no fueron practicadas, dado que los deponentes identificados en el cuerpo del presente fallo no comparecieron ante el Jugado comisionado a rendir su testimonio, por lo que ésta no pudo ser valorada., resultando inhábil a favor del promovente; siendo así y dado que la presente causa trata de la posesión de estado, materia ésta de orden público y por ende de especial interés para el Estado, debiendo el requirente demostrar sin lugar a dudas ser quien arguyó ser en su escrito libelar; no cubriendo los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, improcedente en derecho la acción intentada por el ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA contra los ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)


ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.040. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Enero de 2008.