REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.492

I
Vistos los informes de las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 19 de febrero de 2004, con motivo de la apelación interpuesta por la parte codemandada ciudadano Omar Terán, del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 20 de enero de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoara el abogado en ejercicio, Federico Rodríguez Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL UCHIRE CACHIRI, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OMAR TERÁN Y FANNY MENDOZA DE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.827.481 y 3.758.102, respectivamente y del mismo domicilio.

II
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:
Se verificó en autos el escrito libelar en el que se planteó la pretensión, y con el cual se acompañaron los documentos fundantes de la misma, admitiéndose la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; luego se efectuó la citación de los ciudadanos Omar Terán y Fanny Mendoza de Terán, quienes comparecieron al Tribunal asistidos por el abogado en ejercicio, Pedro González Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.521 y consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, cuya incidencia se resolvió a través de fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2003, en la que el Juez a quo confome a la legislación civil vigente, desechó la cuestión previa opuesta, ulteriormente se practicó la notificación de la sentencia interlocutoria a las partes, de acuerdo a lo establecido en el Título IV, De los actos procesales, Capítulo IV, De las citaciones y notificaciones, del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la parte demandada no compareció ante el Juzgado de Municipio a contestar la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguno de los medios de prueba preceptuados en el Compendio Adjetivo referido anteriormente, en esa perspectiva, de acuerdo a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares de cuotas de condominio incoara el Condominio del Conjunto Residencial Uchire Cachiri, contra los ciudadanos Omar Terán y Fanny Mendoza de Terán.
Respecto, a la institución jurídica acordada por el Juez de la causa en la sentencia de mérito, la más calificada doctrina, asentó: “…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art. 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el Art. 362 al cual remite aquél, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Año 2004, Pág. 126, y Tomo V, Pág. 531).
Por cuanto, se desprende de autos que ciertamente hubo la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda y que además llegado el momento de la instrucción de la causa, éste desaprovechó la oportunidad para promover todas aquellas pruebas que desvirtuaran la pretensión formulada por el actor en el libelo; esta Sentenciadora acoge el criterio del Alto Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 5 de junio de 2002, que establece lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda… trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante…”
(Oscar, Pierre. Año: 2002, Tomo 6, Pág. 531) (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, luego de efectuada la revisión exhaustiva de todos los actos consumados en el iter procesal, se constató que no hubo vicios en la tramitación del procedimiento breve, ni actos írritos durante el mismo, por el contrario la decisión proferida por el Juez a quo en fecha 02 de diciembre de 2003, ha cumplido con los lineamientos normativos sustantivos y adjetivos consagrados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el auto de fecha 20 de enero de 2004, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se decidió lo concerniente al pedimento formulado por la parte codemandada, relativo a la reposición de la causa, se colige que la decisión del Juez a-quo, estuvo ajustada a derecho, ya que en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para la obtención de una verdadera y recta administración de Justicia. Y así se decide.

III
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte codemandada, del auto dictado el día 20 de enero de 2004, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio), incoara el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL UCHIRE CACHIRI, contra los ciudadanos OMAR TERÁN y FANNY MENDOZA DE TERÁN, todos ya identificados previamente.
En consecuencia:
PRIMERO, SE RATIFICA el auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 20 de enero de 2004.
SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte codemandada ciudadano OMAR TERÁN, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días, del mes de enero de dos mil nueve (2009).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/npjb















Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días, del mes de enero de dos mil nueve (2009).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.492, lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve ( 29) días del mes de enero de 2009.

ELUN/npjb