REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.368
I
Consta en autos que el día 08 de enero de 2004, inició este proceso por demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano EDINSON ANTONIO TABORDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.778.895, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, Alí Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.671, en contra del ciudadano DIEGO GABRIEL GARCIA MILANO, en su carácter de Gerente Operador de la Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTOS C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La parte actora en el libelo de demanda esgrimió los alegatos relativos a la pretensión y señaló lo siguiente: “…ocurro ante usted para demandar como real y efectivamente demando al Ciudadano Diego García en su carácter de Gerente Operador de la Empresa Nutre Alimentos C.A. en la siguiente dirección: Av. 5 de Julio esquina calle 72, Maracaibo, Estado Zulia; cuya oficina se encuentra en la calle 69 número 13-68 sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia…” , sin embargo, en el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano Diego García, de manera que en el lapso de emplazamiento comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los abogados en ejercicio, María Teresa Ramírez de Finol, Elías García Lugo y Luisa Ramírez Carroz, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Diego García.
II
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la causa, se ordenó practicar la citación en la persona del ciudadano DIEGO GARCIA, no obstante, haber indicado la parte actora en el escrito libelar que demandaba al ciudadano DIEGO GABRIEL GARCIA MILANO, en su carácter de Gerente Operador de la empresa NUTRE ALIMENTOS C.A., de modo que el Tribunal incurrió en un error involuntario, pues se formuló la orden de comparecencia dirigiéndose al ciudadano Diego García, omitiéndose que se citara a aquél en su carácter de Gerente Operador de la Sociedad Mercantil aludida, tal como lo manifestó el demandante. Entonces, los profesionales del derecho que comparecieron durante el periodo de emplazamiento actuaron en nombre del ciudadano Diego García exclusivamente, sin el carácter que atribuyó el actor al mencionado ciudadano respecto a la empresa Nutre Alimentos C.A., por lo que, esta Juzgadora en atención a los preceptos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, trae a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título IV, De los actos procesales, Capítulo III, De la nulidad de los actos procesales, artículo 206, que dispone: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio… La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes… la nulidad virtual es aquella que interesa un requisito esencial, no accidental, del acto; y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad. El Juez debe declarar esa nulidad aunque no exista texto legal que la prevea… El último precepto de nuestro artículo 206… Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Año 2004, Pág. 98, 99 y 100).
En el caso bajo estudio, sucede que mediante el auto de admisión de fecha 08 de enero de 2004, se ordenó citar al ciudadano Diego García, pero el actor en este juicio demandó la indemnización por daños y perjuicios al ciudadano Diego García, en su carácter de Gerente Operador de la Sociedad Mercantil Nutre Alimentos C.A., así las cosas, se practicó la citación en la persona de Diego García, sin embargo, no con el carácter de Gerente Operador de la empresa Nutre Alimentos C.A., en otras palabras, se citó a una persona diferente a la que indicó el demandante en su libelo, por cuanto la posición de Gerente Operador de una sociedad mercantil implica tener la cualidad de representar a tal persona jurídica que es una ficción jurídica creada por el legislador, pero que igualmente goza de personalidad jurídica propia. Y en este juicio, si bien es cierto se verificaron los extremos de ley respecto a la citación, no es menos cierto, que no se cumplió la finalidad práctica que el acto estaba destinado a conseguir en el proceso, ya que se dejó en estado de indefensión al demandado en la presente causa.
Por su parte, el Dr. Rodrigo Rivera Morales apuntó lo siguiente: “…sabemos que si en la demanda no se identifica suficientemente al demandado, con su nombre y apellido, la demanda puede ser nula. Es un presupuesto para la constitución del proceso, en consecuencia para entablar la litis se requiere la identificación contra quien va dirigida la demanda. Pero si en el libelo la identificación es correcta, pero la orden de comparecencia se dirige a otra persona o incurre en error de identificación, la nulidad afectará a la citación. La nulidad se dirigirá contra este acto procesal, sino se ha convalidado o subsanado…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, Primera Edición, Año 2000, Pág. 283) ( Subrayado Nuestro).
Por consiguiente, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, instituye: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado nuestro). En cuanto a la institución jurídica prevista en la norma adjetiva citada, la más calificada doctrina apuntó lo siguiente: “…la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Año 2004, Pág. 130).
En el caso subiudice, ocurre que la citación realizada cumplió con los requisitos legales, pero por cuanto el acto no cumplió su cometido, debido a que se citó a quien realmente no era el demandado, de modo que, el acto fue ineficaz, es por lo que, al ser el referido acto esencial a la validez de los actos subsiguientes, ya que en el iter procesal no intervino el demandado para hacerse parte, y siendo que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del juicio, el cual se constató en autos, al tramitarse un proceso sin estar a derecho el demandado, cuya supresión atenta contra el derecho constitucional de la defensa. En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 08 de enero de 2004, reponiéndose la causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, los actos celebrados con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 08 de enero de 2004.
Por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de ampliar el auto de admisión en los siguientes términos:
“En consecuencia, cítese al ciudadano DIEGO GABRIEL GARCIA MILANO EN SU CARÁCTER DE GERENTE OPERADOR DE LA EMPRESA NUTRE ALIMENTOS C.A., a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a su citación, durante las horas comprendidas entre las 8:30am a 3:30pm, a fin de dar contestación a la presente demanda. Líbrense recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.”
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.-
La Secretaria,
ELUN/npjb
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