REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.38.714
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva Innominada de Suspensión y Paralización de Ejecución del Remate, y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.877.939, en su carácter de parte actora en el presente proceso, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA, sigue el mismo y los ciudadanos LIZ MARIANELA FONTALVO, DAVID RICARDO SÁNCHEZ, ISABEL CAROLINA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.754.847, 12.379.911, y 14.697.026, respectivamente, todos los nombrados con domicilio en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 2000, bajo el No.6, Tomo 14 – A de los libros respectivos, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida provisional por separado y numérese en virtud de no encontrarse la pieza de medida originaria en este Despacho. El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el mencionado ciudadano que de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Innominada de Suspensión y Paralización de Ejecución del remate, y medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio en el expediente que igualmente cursa por ante este Tribunal con el No.41.155, el cual describe plenamente en su solicitud, alegando que se encuentran llenos los extremos legales referidos a la presunción de buen derecho, peligro en la demora, y presunción del daño inminente que una parte pudiera causar en los derechos de la otra en virtud de que el mismo celebró en fecha 11 de Abril de 2000, un contrato de opción de compra y venta con la Sociedad Mercantil Distribuidora Gómez y Díaz, C.A., que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No.12, Tomo 48 de los libros respectivos, y cuyo objeto era el inmueble que hoy en día está sujeto a ejecución en virtud de un juicio de ejecución de hipoteca que se sigue en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, por cuanto la misma dio en garantía el inmueble pese a existir la promesa de compra y venta, que pretendía ser resuelta además, siendo declarada sin lugar esa pretensión por sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Marzo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quedando demostrado, según expone, que su persona, había cancelado el noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99,99 %) de la totalidad del precio convenido en el referido contrato, sin que hubiera existido manera alguna de que la Sociedad Mercantil Distribuidora Gómez y Díaz, C.A., diera cumplimiento a la obligación de vender el inmueble, produciéndose la ejecución de hipoteca que sobre el mismo pesaba con posterioridad a que se hubiera instaurado la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, de un minucioso análisis de los hechos narrados en consonancia con las actas que componen el presente proceso, y las que conforman el expediente signado con el No. 41.155 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, infiere esta Juzgadora, en primer lugar, que en virtud del contenido del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Juicio de Ejecución de hipoteca, la ejecución una vez comenzada continúa de derecho sin interrupción alguna, salvo en los casos de prescripción de la ejecutoria, y cumplimiento de la sentencia, o en los casos de la tercería a la que hace referencia el Artículo 376 ejusdem, por lo que a juicio de esta Juzgadora no pueden ser enervados los efectos de una ejecución con ningún tipo de medida cautelar genérica por muy preventiva que pudiera ser, cuestión que sucedería de forma distinta al tratarse por ejemplo de un amparo cautelar, motivo por el que no se entrará a analizar los requisitos de Ley con respecto a la presente medida; y en segundo lugar, con relación a la solicitud de medida complementaria de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, por encontrar llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 588, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No.A-1, ubicado en el Bloque I, Planta Baja del Edificio Nuestra Señora de Chiquinquirá, en la calle 158, el cual mide aproximadamente setenta metros cuadrados (70 mts²), y está constituido por sala, comedor, pasillo, tres dormitorios, dos salas sanitarias, cocina lavadero, en el Sector El Perú, al lado de la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colindante con propiedad que es o fue de Ana Paz; SUR: colindante con el apartamento B-1, ESTE: colindante con la propiedad que es o fue de Henry Gómez; y OESTE: colindante con la Urbanización San Francisco. El referido inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, del Estado Zulia en fecha 23 de Agosto de 2001, bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre de los libros respectivos. En consecuencia se ordena oficiar al referido Registrador a los fines de participarle la medida en referencia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva innominada de suspensión y paralización del remate solicitada.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/vb
|