REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.628

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano LUIS EMIRO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.866.137, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CORONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.721, contra la ciudadana ROSALIA MERCEDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.818.344; todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 08 de Octubre de 2001, acordándose en el referido auto la citación de la ciudadana ROSALIA MERCEDES PERDOMO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación, los cuales fueron librados el día 10 de Octubre de 2001.
El día 17 de Octubre de 2001, la parte actora otorgó poder a los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS EDUARDO CORONA y ALEXANDER RAMON AGUILAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.721 y 46.351, respectivamente.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada y el día 29 de enero de 2002, consignó los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 29 de Enero de 2002, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordada por este Tribunal en fecha 30 de Enero del mismo año.



Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de citación, vista la exposición del Alguacil de que no pudo localizar a la parte demandada y ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar el cartel de citación, para gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación por carteles en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 30 de enero de 2002, es decir, desde que se libró el cartel de citación, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró el ciudadano LUIS EMIRO FUENMAYOR, contra la ciudadana ROSALIA MERCEDES PERDOMO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29 ) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.628. Lo certifico en Maracaibo, 29 de Enero de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán