REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36647
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instaurado por el ciudadano CARLOS GERARDO VARGAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.853.361, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.57136, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como endosatario al cobro en procuración de la ciudadana YENIS DEL CARMEN SUAREZ DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.706.871, contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.030.598, y del mismo domicilio.
La demanda fue admitida el día veintisiete (27) de Junio de 2000, acordándose en el referido auto la intimación del demandado, ALFREDO ANTONIO DURAN PEÑA, antes identificado, para que pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 12.141.666,66), o formulare oposición. Asimismo, se ordenó librar recaudos de intimación.
. Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar
era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de intimación, la parte actora tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, consignando a las actas la dirección, las copias fotostáticas y los emolumentos correspondientes para que la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues este nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día veintisiete (27) de Junio de 2000, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, instauró el ciudadano CARLOS GERARDO VARGAS MENDEZ, actuando como endosatario al cobro en procuración de la ciudadana YENIS DEL CARMEN SUAREZ DE LUNA, contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO DURAN PEÑA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ramg
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.612. Lo certifico en Maracaibo, de Enero de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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