REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 24342

Comparece la ciudadana profesional del Derecho LUZ MARINA GOMEZ MONTERROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.876.385, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.999, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 1º de junio de 1994, en virtud de que en la misma se cometió el error material de asentar el nombre de su cónyuge como MIGUEL ANGEL, cuando en realidad es MANUEL ANGEL.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparece el primer nombre del co-solicitante, se incurrió en el error de anotar el mismo como MIGUEL, cuando lo correcto es MANUEL, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 13, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada trece años después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es
procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige la error en que se incurrió en la sentencia dictada el día primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el sentido que en cada una de las partes del contenido del fallo aparece el nombre del ciudadano “MIGUEL ANGEL PIRELA AÑEZ”, debe leerse: “MANUEL ANGEL PIRELA AÑEZ”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR en que se incurrió en el fallo dictado el 1º de junio de 1994, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos LUZ MARINA GOMEZ MONTERROSA y MANUEL ANGEL PIRELA AÑEZ, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 1º de junio de 1994, anotada bajo el Nº 540, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes, quedando sin efecto alguno los oficios librados el día 27 de junio de 1995, signados con los Nos. 1.536 y 1.537.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______.
La Secretaria,



Mh.